STSJ Castilla y León 52/2016, 4 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Marzo 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00052/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 52/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 165 / 2015

Fecha : 04/03/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 20/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Doña. Mª Begoña González García

D.José Matías Alonso Millán

En la ciudad de Burgos, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 165/2015, interpuesto por doña Graciela, representada por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 20/2014, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de fecha 10 de junio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de fecha 19 de abril de 2013, por la que se desestiman las alegaciones presentadas por doña Graciela por los motivos expresados en el Informe de los Servicios Técnicos y se aprueba definitivamente el canon de urbanización para la financiación de la actuación urbanística "actuación aislada adaptación a la normativa de la instalación de alumbrado público del URBANIZACIÓN000 ", que se va a ejecutar con arreglo al proyecto técnico redactado por arquitecto municipal, fijándose los parámetros correspondientes en la resolución, y se notifica y se requiere a los propietarios del ámbito afectado por la actuación urbanística para que, en el plazo de un mes desde el requerimiento, procedan a ingresar en la cuenta bancaria que se expresa en la propia resolución la cantidad que se indica, advirtiendo que trascurrido el plazo fijado en el punto anterior de la resolución, se procederá a la exacción de las cuotas por vía de apremio.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ituero y Lama, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Victoria Romo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 20/2014 se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

" Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 20/2014, interpuesto por la procuradora Sra. Martín, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Segovia y estimando el presente recurso se declare que:

"

  1. Anule la Ordenanza impugnada, y con carácter subsidiario declare que la demandante, en su condición de propietaria de la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000, no se encuentra sujeta a dicho canon, y todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada en cuanto a la Primera Instancia y sin hacer especial imposición de las costas causadas en este Recurso.

  2. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones" .

Por su parte, la Administración solicitó la confirmación de la sentencia y, en consecuencia, se desestime el recurso de apelación interpuesto y se declare la obligación de la demandante a pagar la cantidad de canon de urbanización liquidada por el Ayuntamiento.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de los siguientes acuerdos:

    -La Ordenanza reguladora del canon de urbanización aprobado por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 9 de julio de 2012, folios 2 a 4.

    -La Resolución de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Ayuntamiento de Ituero y Lama, resolviendo el Recurso de Reposición interpuesto por doña Graciela, en el denominado expediente administrativo canon de urbanización de obras de alumbrado.

  2. -Se produce la ausencia en el expediente de la tramitación de la pretendida Actuación Aislada de Urbanización "Adaptación a Normativa de la Instalación del Alumbrado Público". La carga de la prueba imputa a la Administración tal aportación como "paraguas" de la pretendida legalidad de la Ordenanza recurrida. Uno de los extremos básicos de la legalidad de la Ordenanza, es la legalidad de la delimitación de la Actuación Aislada de Urbanización. El Control "de tramitación y contenido" habría exigido la remisión de tal expediente. Si el Ayuntamiento decidió no remitir dicho expediente de la delimitación de la Actuación Aislada de Urbanización sólo a éste le debe afectar, ya que la actuación del Tribunal se debe limitar a valorar los documentos que aparecen en el expediente administrativo. Y respecto de la Actuación Aislada, sólo conocemos que en fecha 9 de julio de 2012 se aprobó el Proyecto de Actuación Aislada, sin conocer si se publicó, ni su contenido, ni nada de tramitación concerniente a éste. Por ello se afirma que en todo caso carecería de eficacia la actuación de cobertura de la Ordenanza del Canon. El perito, en los folios 478 y 480 llega a la conclusión de que el suelo en cuestión nunca puede ser considerado como suelo urbano consolidado. El artículo 211 del Reglamento de Urbanismo indica el objeto de las actuaciones aisladas; pero los artículos 212.4, 213 y 214 excluyen la posibilidad de que se ejecuten con posterioridad al otorgamiento de la licencia municipal de obras estas actuaciones aisladas, no siendo ello otra cosa que la manifestación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima previstos y consagrados en el artículo 3 de la Ley 30/92 . La voluntad del legislador ha sido impedir que con posterioridad al otorgamiento de licencia se pueda proceder a imponer obligaciones de urbanización al titular de la licencia o al propietario posterior por incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones de control. Otra cosa diferente es la adquisición sin edificación legitimada por licencia de una parcela con defectos de urbanización; en tal caso sí que se podría justificar la imposición del canon de urbanización.

  3. -Si el suelo tiene la consideración de urbanizable o urbano no consolidado, resulta evidente que el instrumento de gestión idóneo sería la actuación integrada a través de la delimitación y desarrollo de una Unidad de Actuación, lo que en este caso no se ha tramitado en modo alguno.

  4. -Si creemos que la naturaleza del suelo es la de suelo urbano consolidado, estamos ante la nulidad de la Ordenanza por infracción del artículo 211 del Reglamento de Urbanismo . La Actuación Aislada de Urbanización tiene por finalidad la "Adaptación a Normativa de la Instalación de Alumbrado Público en el URBANIZACIÓN000 ". Este aspecto, "adaptación", no es subsumible en lo que debe ser el objeto de las Actuaciones Aisladas. Si la Sala entiende que esta finalidad descrita en el artículo 2 de la Ordenanza legitimaría la actuación, es evidente que la parcela en cuestión deberá estar no sujeta al canon de urbanización. Y ello se deriva del informe pericial, y en concreto del plano obrante al folio 513. Este servicio urbanístico ya concurre previamente, y además de forma suficiente a la finalidad, sin que se haga necesaria en consecuencia ni la compleción ni rehabilitación de la urbanización en tal sentido.

  5. -Si estamos ante la procedencia del canon de urbanización, ello reconoce implícitamente la ausencia de urbanización del sector. Si estamos ante un suelo urbano consolidado lo que procede es la contribución especial, con la peculiaridad de cada figura tributaria, en especial el máximo repercutible en el propietario. En este sentido se debe atender a lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 2002 ; y estudia un caso similar la sentencia 734/2013, de 25 de junio, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  6. -Se produce desviación de poder e infracción del artículo 3 de la Ley 30/92 en cuanto se quiebran los principios de buena fe y confianza legítima, así como el de seguridad jurídica.

    Lo que pretende el Ayuntamiento realmente es completar toda la urbanización que debería estar completada al momento del otorgamiento de todas y cada una de las licencias, dotando a tal suelo de la condición de suelo urbano consolidado, de la que no comulga según el informe pericial (folios 480 y 482 del expediente administrativo).

  7. - La Ordenanza recurrida tiende a corregir la propia responsabilidad del Ayuntamiento en el control de la ejecución de la urbanización y su responsabilidad en el indebido otorgamiento de las licencias municipales otorgadas...

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