STSJ Castilla y León 53/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2016:915
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00053/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 53/2016

Fecha Sentencia : 04/03/2016

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 55 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Burgos, desestimación recurso de alzada interpuesto contra la denegación al cambio de clave de baja en el CCC09104536501 de la Empresa Banca Cívica.

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 55/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 53 / 2016

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla D. JOSÉ MATIAS ALONSO MILLÁN

MªBEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA

En la ciudad de Burgos a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 55/2015, interpuesto por D. Lázaro, representado por el procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por D. Ramiro Robador Abrigar, contra la resolución de 16 de abril de 2.014 de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 18 de marzo de

2.014 de la Administración de la Seguridad Social de Miranda de Ebro por la que no se accede al cambio de clave de su baja en el CCC 09104536501 de la empresa Banca Cívica, S.A., confirmando dicha resolución. Ha comparecido como parte demandada la Administración de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma Dª Margarita Barriuso Carazo; y como parte codemandada la entidad Caixabank, S.A., representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Marc Carrera Domènech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos el día 24 de junio de 2.014, si bien dicho Juzgado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.015 se inhibió por falta de competencia a favor de esta Sala que asumió la competencia mediante resolución de 15 de mayo de 2.015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de septiembre de 2.014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada de 16 de abril de 2.014 de la Dirección Provincial de Burgos de la TGSS, declarando que la clave de despido colectivo es la que corresponde a la baja en seguridad social de D. Lázaro, a consecuencia de la extinción de su contrato con Banca Cívica, S.A., producida con efectos de 9 de julio de

2.012.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las demás partes, demandada y codemandada, contestando la Administración de la Seguridad Social mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2.014, solicitando que se dicte sent4encia que desestime el recurso planteado declarando ajustada a derecho la resolución de la TGSS que se impugna. Y también ha contestado la codemandada Caixabank, S.A. mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2.015, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y confirme la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Verificados los tramites de prueba y conclusiones con el resultado que obra en autos, el presente procedimiento quedó para votación y fallo, habiéndose señalado el día 14 de enero de 2.016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 16 de abril de 2.014 de la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor D. Lázaro contra la resolución de 18 de marzo de 2.014 de la Administración de la Seguridad Social de Miranda de Ebro por la que no se accede al cambio de clave de su baja en el CCC 09104536501 de la empresa Banca Cívica, S.A., confirmando dicha resolución.

Así, por el anterior se solicitó de la Administración de la Seguridad social de Miranda de Ebro la rectificación de la clave de baja en la empresa Banca Cívica, S.A. alegando que dicha baja fue motivada por un despido colectivo en el ámbito del expediente de regulación de empleo ERE nº NUM000 y que por lo tanto la baja no fue voluntaria, y que la clave que corresponde a su baja debe ser la 77, correspondiente a los despidos colectivos; sin embargo, por dicha resolución de 18 de marzo de 2.014 no se accede a mencionado cambio de clave de baja del citado trabajador en mencionada empresa, manteniéndose como causa de dicha baja la clave 51 "dimisión/baja voluntaria " que fue la comunicada por la empresa a través del sistema RED, lo cual viene corroborada por el hecho de que el citado trabajador en ningún momento ha solicitado la prestación por desempleo a que se tiene derecho cuando se produce un despido por parte de la empresa. Interpuesto recurso de alzada por el actor en el que reclama ese cambio de clave, la TGSS, mediante la resolución citada de 16 de abril de 2.014, y tras recordar que la Tesorería ha recogido la información suministrada por la empresa, y recordar que no corresponde a dicha Tesorería y sí a los órganos del orden jurisdiccional social pronunciarse sobre la extinción del contrato y/o sus causas, como resulta del art. 2.a) de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, finaliza desestimando dicho recurso con base en los siguientes razonamientos:

"Por otro lado juegan a favor del mantenimiento de la clave consignada los siguientes hechos:

- BANCA CÍVICA, S.A., sujeto responsable de comunicar las bajas de los trabajadores a su servicio según el artículo 29.1.1 del RGA, no ha informado de ningún error en la transmisión de la baja del trabajador.

- El Acuerdo en el expediente de Despido Colectivo y de Suspensión de Contratos en Banca Cívica S.A. de 6 de junio de 2012, en su CAPÍTULO 1. PREJUBILACIONES indica que los empleados que cumplan unos requisitos podrán acogerse a la medida de prejubilación. Posibilidad, no obligación. El acogimiento a esta medida conlleva, entre otros efectos, la extinción del contrato de trabajo pero con percepción de cantidades mensuales, o en pago único, y la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social ordinario, no de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo.

- En el convenio especial ordinario se incluyen aquellos trabajadores que causan baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no quedan comprendidos en cualquier otro, así como a los que cesan en la percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo (artículo 2.2.a. de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, reguladora del convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social). La suscripción del convenio inmediatamente después de la baja en la empresa, sin agotar previamente la prestación por desempleo, es otro indicio de que la baja fue pactada en los términos del Acuerdo de 6 de junio de 2012".

SEGUNDO

Dicha parte actora en apoyo de sus pretensiones y sobretodo en orden a que se modifique la causa de su baja en la seguridad social de voluntaria a despido colectivo, esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que los arts. 54 y 55 del RD 84/1996 confieren a la Administración de la Seguridad Social la facultad y competencia para rectificar el error de hecho relativo a la causa de la baja en seguridad social tramitada por la entidad Banca Cívica, S.A., de ahí que considere dicha parte erróneos los argumentos contenidos en la resolución impugnada para denegar el cambio de la baja.

  2. ).- Y que en el presente caso, en aplicación de dichos preceptos y en aplicación del criterio expuesto en la STS de 24.10.2006, la TGSS debió proceder a rectificar la causa de la baja del trabajador demandante en la seguridad social, sustituyendo la "voluntaria" comunicada por la empresa por la de "despido colectivo", toda vez que como se ha dicho ha resultado acreditado en autos que la extinción del contrato de trabajo del Sr. Lázaro con Banca Cívica, S.A. se produjo en el marco y como consecuencia del ERE NUM000 tramitado ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, conforme al Acuerdo de fecha 6 de junio de 2.012 alcanzado en el período de consultas previsto en el art. 51 del ET, regulador del despido colectivo. E insiste dicha parte demandante en que la posibilidad voluntaria de acogimiento a la prejubilación, y no la obligación de hacerlo, contemplada en el Acuerdo de 6.6.2012 para proceder conforme a los artículos 51 y 47 del ET a extinciones y suspensiones de contrato, en modo alguno enerva el marco de despido colectivo en el que tales prejubilaciones con extinción del contrato de trabajo se produjeron, conforme lo evidencia la lista de afectados, donde se incluye al Sr. Lázaro, remitida por Banca Cívica, S.A. a la Dirección General de Empleo.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración de la...

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