STSJ Castilla y León 54/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:1072
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 54/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 177 / 2015

Fecha : 04/03/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PO 15/2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Doña. MªBegoña González García

En la ciudad de Burgos, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 177/2015, interpuesto por la comunidad de propietarios " DIRECCION000 ", representada por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por el letrado Sr. Doncel Morales, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 15/2015, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de fecha 29 de diciembre de 2014, por la que se aprueba "definitivamente la imposición del canon de urbanización para la financiación de la ejecución del Proyecto de Actuación Aislada de Urbanización CSI-3 "Obras necesarias para completar la instalación de telefonía DIRECCION000 ", cuyo presupuesto asciende a 80.567,21 €, IVA incluido, a satisfacer por los propietarios de las fincas integrantes del ámbito afectado por la urbanización, en proporción al aprovechamiento que corresponda a cada una, de acuerdo con lo previsto en la documentación complementaria de la Separata 1, que figura como Anexo del mismo".

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ituero y Lama, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Sr. Victoria Romo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 15/2015 se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

" Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 15/2015, interpuesto por el procurador Sr. Bartolomé, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Segovia y estimando el presente recurso se " anule el Decreto de alcaldía número 225/2014 de 29 de diciembre del Ayuntamiento de Ituero y Lama, o subsidiariamente revoque la sentencia apelada en el aspecto concreto de la imposición de costas efectuadas, sin imponer las causadas en la presente apelación por idéntico motivo a esta parte" .

Por su parte, la Administración solicitó la confirmación de la sentencia y, en consecuencia, se desestime el recurso de apelación interpuesto y se declare la obligación de la demandante a pagar la cantidad de canon de urbanización liquidada por el Ayuntamiento y la legalidad de la actuación aislada aprobada y su financiación mediante canon de urbanización del artículo 201 del Reglamento de Urbanismo .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, habiéndose dictado providencia por esta Sala, de fecha 29 de enero de 2016, por la que, en aplicación de los artículos 85 y 65 de la Ley 29/98, se requirió a la Administración informase sobre el Boletín Oficial de Castilla León en que se haya publicado el acuerdo de aprobación del Proyecto de Actuación Aislada, concediéndose un posterior plazo de 10 días a las partes para que alegasen lo que estimasen a su derecho sobre la ejecución de dicho acuerdo.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - El Plan Parcial Coto de San Isidro comprende dos fases, aprobadas en los años 1967 y 1977, sin que conste en el Ayuntamiento el proyecto de urbanización, ni la prestación por la promotora de garantía alguna de su correcta ejecución. Existen en el DIRECCION000 700 parcelas, de las cuales 516 están edificadas. Se han concedido 452 licencias de obras. Se han concedido un total de 90 licencia de primera ocupación, siendo seis de ellas en los últimos tres años. El Ayuntamiento recepcionó tácitamente la urbanización el 31 de marzo de 2012. El Ayuntamiento ha reconocido que no se condicionaba la construcción a la ejecución de las obras pendientes de urbanización en los años 80 y 90. En la memoria del Proyecto de Actuación Aislada de Urbanización CSI-3, en la memoria del mismo, se reconoce que sólo se va a actuar en determinados puntos del Coto de San Isidro. Del total de 700 parcelas de la urbanización, no existe en absoluto cableado de telefonía en 85 de estas parcelas, desconociéndose los tramos parciales de calle porque no se indica

  2. -No se está de acuerdo con el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia, que trae a colación el informe de un perito que intervino en el procedimiento 20/2014. No es de aplicación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de julio de 2008, puesto que en este caso el Ayuntamiento no requirió garantía al promotor de la urbanización y posteriormente ha dejado construir sin trabas, sin condicionar en forma alguna las licencias de construcción. La sentencia apelada hace una lectura errónea de la sentencia de esta Sala de Burgos de 15 de noviembre de 2013, recurso 211/2011 . Esta sentencia lo que hace es refrendar la postura de esta parte apelante, puesto que se recoge el principio de que no debe repercutirse el coste del canon de urbanización entre todos los propietarios, sino únicamente entre aquellos a quienes les faltan los servicios que se pretende ejecutar para completar la urbanización. En el Coto de San Isidro ha existido un procedimiento urbanizador y se ha ejecutado un planeamiento, y en virtud de ello se han cedido los terrenos para dotaciones, viales, etcétera. El Coto de San Isidro es suelo urbano consolidado en el que conviven solares con parcelas que no han alcanzado esta condición; pero todas ellas han participado de la distribución de beneficios y cargas, dado que han realizado las cesiones previstas en el planeamiento existente. No corresponde a los propietarios soportar las obras que faltan. Cabe la utilización de una actuación aislada de urbanización, pero sólo para esas parcelas que no tienen la condición de solar.

  3. -No procede la imposición de un canon de urbanización, pues deberían haberse sufragado estas obras a ejecutar para completar la telefonía con contribuciones especiales, dado que se busca completar las parcelas concretas que carecen de telefonía y ello supone un beneficio general. Subsidiariamente, procede que no sea exigible más que a las parcelas concretas afectadas.

  4. -La sentencia no entra a contestar el motivo contenido en la demanda en virtud del cual no debía exigirse por el Ayuntamiento ejecutar a expensas de los propietarios las obras para completar la telefonía en la urbanización. Los motivos son los siguientes:

    -Se derivan de la circunstancia de la recepción tácita de la urbanización. Los propietarios de la DIRECCION000 no han sido los promotores de la urbanización ni del planeamiento que se desarrolla, ni de los instrumentos de gestión del mismo. Son adquirientes de las diferentes fincas que forman parte de la misma; fincas finalistas y sobre las que han construido sus viviendas. Ha sido el Ayuntamiento el que con su dejadez de más de 40 años ha pospuesto indefinidamente en el tiempo la recepción de la urbanización, abandonando la supervisión de la ejecución de las obras. El Ayuntamiento debió desplegar la diligencia debida para la ejecución adecuada de las obras y la perfecta terminación de la urbanización.

    -Del hecho de haberse concedido licencias de construcción sin condicionarlas a la ejecución de la obra de urbanización pendiente, determina que ya no puedan en este momento exigirse dichas obras. Así, sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2009, recurso 218/2009 .

    -Si la urbanización estaba sin completar, el Ayuntamiento, con carácter previo a su recepción, podría, en virtud del artículo 7.2 del Reglamento de Urbanismo haber requerido la subsanación y complemento de la urbanización para recibirla, y haber seguido el procedimiento de recepción de la urbanización del artículo 206.

    -Se vulnera el principio de confianza legítima, que genera la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y origina que el mismo deba asumir el importe de las obras.

  5. -En este caso existe una indebida aplicación del canon de urbanización. Se debe atender a lo recogido en el artículo 201 del Reglamento de Urbanismo . Además, no se dan los presupuestos del artículo 211, dado que entendemos que primero deberá indicarse qué parcelas tienen que alcanzar o recuperar la condición de solar. Para ello deberían venir determinadas las que están en estas circunstancias. Y si se ha perdido la condición de solar, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Urbanismo debería haberse tramitado el expediente que...

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