STSJ Cataluña 710/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:780
Número de Recurso6495/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución710/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8050328

AF

Recurso de Suplicación: 6495/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 4 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 710/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alcon Cusi, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Mataró de fecha 9 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 810/2014 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Fondo de Garantia Salarial y D. Gabino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda de impugnación de despido presentada por el trabajador demandante Don. Gabino, dirigida contra la empresa "ALCON CUSÍ, " y contra el FOGASA, DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido del demandante de fecha 17 de octubre de 2014; DECLARANDO EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes con efectos desde el día 9 de marzo de 2015, CONDENANDO a la empresa a satisfacer al trabajador, a partir de un salario diario bruto, con prorrata de pagas incluida, de 68'04 euros, una indemnización a razón de 33 días de salario por año trabajado, calculada entre el día de antigüedad, 10 de diciembre de 2013, y el día de la extinción, 9 de marzo de 2015, por cuantía de 2.806'65 euros, con abono de los salarios dejados de percibir entre el día del despido, 17 de octubre de 2014, y el día de la extinción de la relación laboral, 9 de marzo de 2015, por cuantía de 9.729'72 euros, sin perjuicio en este caso de los descuentos que procedan. Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Gabino, con DNI NUM000, desarrolló su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "ALCON CUSÍ, SA", con CIF A - 08079634, dedicada con plantilla superior a 25 trabajadores a la producción y comercialización de productos oftalmológicos y con domicilio en El Masnou, trabajando como compounding operator, grupo profesional 3, con jornada completa, desarrollando su prestación de servicios en el centro de trabajo de la localidad de El Masnou, sin ostentar representación legal de trabajadores y siendo aplicable a la relación laboral el convenio de la industria de la química.

TERCERO

El trabajador demandante inició un prestación de servicios en la empresa demandada en fecha 10 de diciembre de 2013, en base a contrato de interinidad, que duró hasta el día 14 de febrero de 2014. En dicho contrato, el trabajador demandante asume la categoría de compounding operator, grupo profesional

  1. En fecha 10 de marzo de 2014, el trabajador demandante vuelve a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, en este caso en base al contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción que se encontraba vigente al momento del despido, con vigencia hasta el día 9 de marzo de 2015.

CUARTO

El trabajador empezó a cobrar más a partir del mes de abril de 2014 por trabajar de noche, en concreto con un salario en 6 meses de 12.417'50 euros.

QUINTO

En alguna reunión de trabajadores con técnicas del departamento, el trabajador demandante y otros trabajadores habían efectuado comentarios contra la disposición de equipos de protección.

SEXTO

A finales de junio de 2014, el trabajador demandante planteó a la empresa la posibilidad de dejar de prestar servicios de forma que pudiera acceder a prestación por desempleo, lo que fue desestimado por la empresa.

SÉPTIMO

Más o menos hacia el mes de julio el trabajador demandante no secó correctamente un reactor.

OCTAVO

En fecha 20 de agosto de 2014, al demandante se le encomendó trabajar en la sección de Acondicionados, negándose a realizar el trabajo.

NOVENO

En dicha fecha volvió a solicitar que se le permitiera dejar de prestar servicios de forma que pudiera acceder a prestación por desempleo, con nueva negación por la empresa.

DÉCIMO

El demandante causa baja médica derivada de enfermedad común en fecha 20 de agosto de 2014 por causa de trastorno de ansiedad, inespecífico.

UNDÉCIMO

El trabajador fue despedido por causas disciplinarias en fecha 17 de octubre de 2014. La carta de despido entregada por la empresa al trabajador demandante consta por ejemplo en los folios 59 a 63 de la causa, dándose su contenido totalmente por reproducido, sin perjuicio de destacar que en dicha carta explica la empresa que el despido del trabajador, con efectos desde el día 17 de octubre de 2014, se fundamenta en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo. En cuanto a lo primero, señala básicamente la empresa que el trabajador demandante comunicó a su manager en fecha 20 de agosto de 2014 que no estaba contento en su posición y que deseaba abandonar la empresa, pero sin solicitar la baja voluntaria como le indicaba la empresa que debía hacer, sino solicitando al supervisor Luciano que le despidiera para poder acceder a una prestación por desempleo; petición que, según la empresa indica en la carta, el trabajador reiteró en fecha 20 de agosto de 2014, en este caso al equipo de recursos humanos de la empresa, concretamente a Laia Comellas. También incluye en este primer punto la empresa que el trabajador se negó en repetidas ocasiones a realizar el trabajo que se le encomendaba, concretamente tareas de limpieza en la sección de Compounding, y tareas de reinspección en la sección de Acondicionados. Respecto en segundo lugar a la disminución en el rendimiento de trabajo, señala la empresa que el trabajador no habría cuidado el trabajo que realizaba en las últimas semanas de trabajo, por ejemplo no realizando un correcto secado de los reactores, con falta de interés en las labores encomendadas y desidia patente en la gestión de las tareas, considerando la empresa que se pueden producir perjuicios tanto para la empresa como para los consumidores. En definitiva, se imputa al trabajador la comisión de las faltas muy graves tipificadas en los artículos 61.4 y 61.13 del convenio de la industria química, en relación con el artículo 54.2, letras d ) y e), del Estatuto de los Trabajadores . DUODÉCIMO.- En fecha 11 de diciembre de 2014 se celebra sin avenencia acto de previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación y demanda judicial en fecha 12 de noviembre de 2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ALCON CUSI,S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Gabino impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS, se solicita la nulidad de la resolución de instancia por entender se han infringido normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, articulándose en dos apartados.

En el primero, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 108.1 LRJS y 56 del ET, este último precepto no es norma de procedimiento y por lo tanto no puede servir de base a la pretendida infracción.

Que los presupuestos y requisitos que para la nulidad de actuaciones se establecen tanto en el artículo 225 de la L.E.Civil, como en el artículo 238 de la L.O.P.J ., a cuyo tenor: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

  5. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

Que partiendo de lo señalado, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86, 12-2 y 8-7-1987, entre otras muchas).

Que el artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos...

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