STSJ Cataluña 437/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2016:679
Número de Recurso5757/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8014191

EBO

Recurso de Suplicación: 5757/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 437/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 2 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 318/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al susodicho demandado de las pretensiones objeto de la misma. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

La demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de

2.717,71 euros y porcentaje del 100,00%. El 8 de enero de 2013 solicitó la revalorización desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012, denegada por resolución del 29 de enero, interponiendo reclamación previa, desestimada en resolución del 5 de marzo de 2013. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 2/7/2015, desestima, como se ha visto, la demanda presentada por Dª. Alejandra y con la que se interesaba, recordemos, que la pensión de jubilación que tenía reconocida se le revalorizara en un 2,9 % en lugar de la revalorización del 1% que había aplicado el INSS en la vía administrativa. Contra dicho fallo recurre en suplicación la parte demandante planteando un único motivo de impugnación de la resolución recurrida, que ampara en el art. 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y para denunciar la interpretación que tiene por errónea del art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social, del art. 65.10 del Convenio OIT nº 102, y de los artículos 12.2 y 3 de la Carta Social Europea, así como el art. 4 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1988.

El recurso, podemos ya anticipar, no puede ser estimado. Y es que no podemos sino recordar que esta Sala ha podido abordar esta misma cuestión que ahora se debate en un Pleno de la misma y para rechazar los mismos argumentos que ahora desenvuelve la recurrente (v. TSJCat 2/12/2015 RS 5340/2015). Y no podemos en este punto sino reproducir los argumentos dados en dicha resolución que sirven para descartar también la procedencia de este recurso. Recordábamos, y no podemos así sino reiterar ahora, como la doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos" ( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 ) y que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación, configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ) y es susceptible de varios posibles modelos de protección.

Si bien consagra así la Constitución una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 y 50 de la Constitución, la pervivencia de la institución en términos reconocibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, ello no acontece en el caso en que se deje de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos por cuanto la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre se traduce necesariamente en que todas las pensiones sean estrictamente proporcionales en función de los clásicos principios contributivos ( STC 65/87 ), lo que constituye la regla general, sino que caben excepciones, lo que permite que el legislador se aparte en ocasiones puntuales de los mismos; y que la garantía de actualización periódica "no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones" ( STC 97/1990 y 100/1990 )". Y en este mismo sentido la STC 49/15 distinguirá entre la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y

27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado) y la actualización de dicha revalorización de manera que en el supuesto de que el IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público. En la STC citada, la 49/15, se recordaba específicamente que "los arts. 48 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), y 27 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulan, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el art. 50 CE, la revalorización de las pensiones...(que) estos preceptos han sufrido varias modificaciones a lo largo de los años....(y que) como

consecuencia de la crisis económica, la revalorización y actualización de las pensiones ha sufrido distintos avatares legislativos en los últimos años...así, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit...

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