STSJ Cataluña 1119/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:555
Número de Recurso6971/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1119/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8054650

F.S.

Recurso de Suplicación: 6971/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1119/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Azbil Telstar Tecnologies, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 3 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1015/2014 y siendo recurrido/a Casiano, Gonzalo y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-12-2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que, debo estimar y estimo parcialmente las demandas interpuestas por D. Casiano y D. Gonzalo contra AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, declarando la improcedencia de los despidos objetivos de los actores, de fechas 13.11.2014 y

17.11.2014, respectivamente, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo declarar como despido improcedente la extinción objetiva del contrato de trabajo de D. Casiano fecha 13.11.2014, condenando al empleador demandado AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. a que comunique ante este Juzgado, en el plazo de 5 días hábiles, si escoge como opción la extinción de la relación laboral del actor, con abono de la indemnización de 13.895,48 euros netos (27.647,28 euros por despido improcedente - 13.751,80 euros percibidos) o bien la readmisión del demandante, en el bien entendido que, de no optar, se produce ope legis la opción por la readmisión.

    En caso de opción por la readmisión (obligación de hacer alternativa a la extinción), el demandante deberá devolver al empleador demandado, una vez sea firme la presente resolución, la indemnización percibida de importe 13.751,80 euros netos ( art. 123.3 LRJS ); además, la opción por la readmisión supone, hasta la fecha de la efectiva readmisión del actor, el abono de salarios de tramitación a razón de 68,64 euros brutos diarios desde la fecha del despido (13.11.2014) hasta la de la readmisión, sin perjuicio de los descuentos que procedan por retenciones y cotizaciones, además de las obligaciones legales ex art. 209.5 LGSS .

  2. - Debo declarar como despido improcedente la extinción objetiva del contrato de trabajo de D. Gonzalo fecha 17.11.2014, condenando al empleador demandado AZBIL TELSTAR TECHNOLOGIES, S.L.U. a que comunique ante este Juzgado, en el plazo de 5 días hábiles, si escoge como opción la extinción de la relación laboral del actor, con abono de la indemnización de 60.950,35 euros netos (90.781,60 euros por despido improcedente - 29.831,25 euros netos percibidos) o bien la readmisión del demandante, en el bien entendido que, de no optar, se produce ope legis la opción por la readmisión.

    En caso de opción por la readmisión (obligación de hacer alternativa a la extinción), el demandante deberá devolver al empleador demandado, una vez sea firme la presente resolución, la indemnización percibida de importe 29.831,25 euros netos ( art. 123.3 LRJS ); además, la opción por la readmisión supone, hasta la fecha de la efectiva readmisión del actor, el abono de salarios de tramitación a razón de 81,73 euros brutos diarios desde la fecha del despido (17.11.2014) hasta la de la readmisión, sin perjuicio de los descuentos que procedan por retenciones y cotizaciones, además de las obligaciones legales ex art. 209.5 LGSS .

  3. - Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias ex art. 33 ET .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Casiano prestó servicios para el empleador demandado desde el 5.4.2005, con categoría profesional de oficial de segunda, funciones de mantenimiento de las instalaciones de los centros de trabajo de la demandada (iluminación, climatización, fuerza, calderas, generadores de vapor, compresores, generadores eléctricos, etc.) y de mantenimiento de los equipamientos de prueba de los equipos (control de servicios para pruebas de producción - agua purificada, grupos electrógenos, calderas de vapor y descalcificadoras, conexión y desconexión de servicios-) y salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 68,64 euros, no siendo representante legal ni sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido (no controvertido).

    En fecha 13.11.2014, le fue notificada carta de despido objetivo, con efectos del mismo día, con base, tras explicitar datos macroeconómicos generales -crisis económica mundial-, del sector farmacéutico y un elenco de medidas adoptadas por la empresa, en causas económicas (de la empresa y del grupo, indicando, en cuanto a la primera, descenso de la cifra de negocios, salvo en 2013, desde 2011, con disminución de facturación entre los tres primeros trimestres de 2013 y los mismos de 2014, así como pérdidas de 46 millones en 2011, de 643.000 euros en 2012 y de 3.471.000 euros a septiembre de 2014, y en cuanto al grupo por pérdidas de 9.740.000 euros a septiembre de 2014), organizativas (caída de la carga de trabajo y necesidad de amortizar su puesto de trabajo) y productivas (evolución negativa de la producción y comercialización de cabinas de seguridad biológica y de flujo laminar, por la crisis económica y sectorial y por la apertura de centros de producción serial "más competitivos en China y Holanda" que comercializan directamente a países "dentro de su área de influencia", disminución de pedidos, subactividad en el área de liofilización y esterilización de un 14,8%), según relato de la misiva empresarial; aduciendo además la demandada que el criterio de selección del actor, entre los 3 técnicos de mantenimiento que tenía al tiempo de la decisión de despido, obedece a que no es una persona "colaborativa" con las necesidades de la empresa, que ha tenido "falta de adaptación" a los cambios de trabajo, que tiene una evaluación de desempeño más baja y que ha tenido problemas con el resto de equipos y con el propio cliente (folios nº 31 a 41, 331 a 352, 429 a 450 y 1002 a 1023).

    La demandada puso a disposición del actor, el 13.11.2014, mediante cheque nominativo, la indemnización legal, en importe de 13.751,80 euros netos, así como el preaviso incumplido y la liquidación de haberes, negándose el actor a recibir las cantidades (finalmente, siendo abonados todos los conceptos por transferencia); entregando copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (no controvertido; folios nº 1023, 1024, 1576 y 2589).

  2. - D. Gonzalo prestó servicios para el empleador demandado desde el 4.7.1989, con categoría profesional de oficial de primera TRS y funciones de montador en el área de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización (área Assembly Lyo) y salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, de 81,73 euros, no siendo representante legal ni sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido. El referido demandante ha estado en situación de IT por enfermedad común desde el 1.11.2013 al 10.10.2014 (no controvertido).

    En fecha 17.11.2014, le fue notificada carta de despido objetivo, con efectos del mismo día, tras explicitar datos macroeconómicos generales -crisis económica mundial-, del sector farmacéutico y un elenco de medidas adoptadas por la empresa, con base en causas económicas (de la empresa y del grupo, indicando en cuanto a la primera descenso de la cifra de negocios, salvo en 2013, desde 2011, con disminución de facturación entre los tres primeros trimestres de 2013 y los mismos de 2014, así como pérdidas de 46 millones en 2011, de 643.000 euros en 2012 y de 3.471.000 euros a septiembre de 2014, y en cuanto al grupo por pérdidas de

    9.740.000 euros a septiembre de 2014), organizativas (caída de la carga de trabajo y necesidad de amortizar su puesto de trabajo en el departamento de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización en un único "pool") y productivas (nivel de subactividad elevado -14,8%- en el área de ensamblaje de maquinaria de liofilización y esterilización donde presta servicios el actor), según relato de la misiva empresarial; aduciendo además la demandada que el criterio de selección del actor (despedido junto a otro trabajador del mismo departamento) responde a su falta de polivalencia, falta de "funcionalidad" en su puesto de trabajo, a la carencia de homologación de soldadura o certificación de instalaciones en comparación con sus compañeros que poseen títulos o certificados técnicos para el puesto de trabajo, a las "carencias" del actor en usar maquinaria como torno o fresa para ajustar piezas mecánicas, en el desinterés en "aprender idiomas" en los cursos ofrecidos por la empresa de modo gratuito "dada la actividad de la empresa y su sección", en que es el trabajador que aporta menos valor añadido a la empresa, habiendo mostrado carencias en la prestación de sus funciones (folios nº 286 a 306, 364 a 384, 723 a 743, 1619 a 1639).

    La demandada puso a disposición del actor, el 17.11.2014, mediante cheque nominativo, la indemnización legal, en importe de 29.831,25 euros netos, así como el preaviso incumplido y la liquidación de haberes (no controvertido); entregando...

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