STSJ Cataluña 1/2016, 4 de Enero de 2016

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2016:1089
Número de Recurso899/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 899/2012

Partes: Ángel Daniel C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A Nº 1

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 899/2012, interpuesto por Ángel Daniel, representado por el Procurador D. RAMÓN FEIXÓ BERGADA, contra T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAMÓN FEIXÓ BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Delegació Territorial de l'Agència Tributària de Catalunya, por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con impugnación de valor y cuantía de 362,40 €, 2.967,57 € y 552,36 €.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este procedimiento los siguientes:

  1. - Como consecuencia de la formalización, en 17 de diciembre de 1997, de una escritura de aceptación de laudo, segregación, agrupaciones, disolución de indiviso, constitución de servidumbres, sorteo y adjudicaciones, D. Ángel Daniel y Dª Rebeca presentaron ante la Oficina Gestora las correspondientes liquidaciones que constan en la resolución impugnada.

  2. - A la vista de la documentación presentada la Oficina Gestora practicó sendas liquidaciones complementarias.

  3. - Contra dichas liquidaciones los sujetos tributarios, en fecha 10 de junio de 1999, interpusieron la reclamación económico administrativa nº NUM007, alegando que desconocían el motivo de las liquidaciones complementarias y que los valores comprobados carecían de motivación suficiente.

  4. - Por resolución de 19 de julio de 2000, el TEARC estimó la reclamación "anulando la valoración y actos posteriores a la misma, a fin de que se proceda a la práctica de una nueva comprobación realizada de forma complementaria ..."

  5. - En ejecución de la referida resolución, la oficina gestora practicó nuevas comprobaciones de los valores, y giró las liquidaciones que constan en la resolución impugnada a nombre de Dª Rebeca, Dª Candida y D. Ángel Daniel .

  6. - En fecha 21 de octubre D. Ángel Daniel interpuso varias reclamaciones económico administrativas contra las liquidaciones nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, que se tramitaron de forma acumulada. Las reclamaciones se fundaban en los siguientes motivos: 1.- Prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria, 2.- Irregularidades formales en la valoración y falta de motivación de la misma.

  7. - Por resolución del TEARC de 26 de abril de 2007 se estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas ( NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015 ) y se anularon las liquidaciones impugnadas. El TEARC no declaró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Entendió que la valoración recurrida reunía los suficientes detalles de individualización para que el interesado pudiera definirse, no ocasionándole por sí misma, y de un modo genérico, como alegaba, indefensión que invalide la comprobación del valor. No obstante, consideró que " la absoluta ignorancia sobre el autor de un acto administrativo limita considerablemente las posibilidades de defensa del administrado, al impedirle articular debidamente el control de elementos reglados del acto como lo son, entre otros, la titularidad del órgano, el efectivo ejercicio de funciones en el momento de su adopción o la eventual concurrencia de causas de abstención".

  8. - En ejecución de la resolución antes indicada, el órgano gestor, dando cumplimiento al trámite de audiencia, notificó al hoy recurrente, las propuestas de liquidaciones: números NUM016, NUM017 y NUM018, contra las cuales formuló alegaciones, que fueron desestimadas. En fecha 12 de noviembre de 2009 le fueron notificadas las liquidaciones antes referenciadas.

  9. - Contra éstas el Sr. Ángel Daniel interpuso reclamación económico administrativa, alegando en síntesis, que es reiterado criterio de los Tribunales que la falta de una adecuada motivación, como ocurre en el caso que nos ocupa, es motivo suficiente para que el acto de comprobación de valor del bien transmitido deba ser anulado, precisamente por incumplimiento de los artículos 52 y 114 de la LGT .

  10. - Por resolución de 24 de febrero de 2012, el TEARC acordó " desestimar la reclamación y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado, sin perjuicio de que habiéndose reservado en el escrito de interposición el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el interesado solicite su práctica dentro del plazo de un mes contado desde la fecha en que alcance firmeza en vía administrativa la resolución que ahora se dicta".

    Entiende el TEARC que debe mantener el pronunciamiento que hizo en su anterior resolución de 26 de abril de 2007, "puesto que ninguna modificación se ha producido respecto al acto en aquel momento objeto de revisión y el presente, habida cuenta que la anulación de aquél vino determinada por una cuestión, la falta de firma, que posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya consideró que no era determinante de anulación del acto administrativo". Añade que "mediante el acto impugnado, se notifica al interesado unos valores iguales a los recurridos en las reclamaciones con los números NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, en las que las valoraciones se consideraron debidamente motivadas, por tanto, en todo caso, si el interesado no estaba conforme con la forma de valorar del técnico de la administración, al recibir la resolución del Tribunal en que se desestimaban sus pretensiones en este punto (las valoraciones) debía haber recurrido ante una instancia superior" .

    La recurrente critica la resolución del TEARC porque no tiene en cuenta que:

  11. - Con anterioridad había anulado los actos impugnados en dos ocasiones, cuando habiéndose anulado por segunda vez, sea cual fuere el motivo, y más en la segunda resolución anulatoria en la que no acuerda la retroacción o reposición de los actos anulados, constituía todo ello causa suficiente para su anulación definitiva, sin posibilidad alguna de que la Administración girase nuevas liquidaciones relativas a las liquidaciones por dos veces anuladas.

  12. - Que en la ejecución de la segunda resolución anulatoria del...

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