STSJ Andalucía 3240/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:14563
Número de Recurso2574/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3240/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2574/15 -AC- Sentencia nº 3240/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3240 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública del Córdoba de CGT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 488/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública del Córdoba de CGT contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucia (RTVA) y Dña. Adriana habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de derechos fundamentales se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8-7-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Entre los meses de marzo y mayo de 2015 han sido colocados en el tablón de información sindical de la empresa demandada documentos anónimos que la demandada, Sra. Adriana, ha retirado sin oposición de los delegados sindicales de la empresa. El último de ellos, aportado como documento nº2 de la parte demandada, contenía una representación gráfica crítica con la dirección de la empresa y apareció en dicho tablón la mañana del 12/5/2015. SEGUNDO.- La Sra. Adriana, comprobado que dicho documento carecía de contenido informativo y de las siglas, sello, emblema, insignia o colores de cualquier sindicato, procedió a consultar a Dª Enriqueta como delegada sindical de UGT y a D. Hipolito como delegado sindical de CGT sobre la retirada de dicho cartel, autorizándolo ambos sindicatos, únicos con representación en la empresa.

TERCERO

Tras pedir a los vigilantes de seguridad de la empresa las llaves para acceder a dicho tablón, la Sra. Adriana, acompañada en todo momento por la delegada sindical de UGT Enriqueta, a fin de comprobar que no se retiraba ningún documento más que el anónimo del tablón, abrió la vitrina y sacó el documento. A la mañana siguiente apareció el mismo documento dentro del tablón, pero esta vez con las siglas de la CGT (documento nº3 de la demandada). Este segundo cartel no fue retirado.

CUARTO

No es preceptiva la conciliación previa en procesos de tutela de derechos fundamentales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato accionante interpuso demanda sobre tutela de la libertad sindical-derecho a la información contra la empresa, en reclamación de la declaración de nulidad radical de la conducta empresarial y de su directora territorial, del cese inmediato de su comportamiento atentatorio, y de la declaración de que los únicos legitimados para acceder al tablón de información sindical del centro de trabajo serían los sindicatos representativos, debiendo abstenerse la empresa de acceder al mismo.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 8 de julio de 2015 desestimó la demanda interpuesta, no apreciando la vulneración del derecho fundamental alegado. Se alza frente a la misma en suplicación el Sindicato accionante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 7, 20 y 28 de la Constitución Española así como 2.1 d ), 2.2 d ), 8.1 b ) y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Se invoca asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005, cuyo contenido se viene a exponer, para acabar concluyendo que el cartel finalmente retirado por la empresa del tablón de anuncios titulado "La gran cagada" se referiría íntegramente a la dirección de la empresa, sin alusión alguna a la vida privada de las personas, lo que en ningún modo excedería de los límites señalados por la doctrina jurisprudencial.

El uso del tablón de anuncios aparece recogido en los artículos 81 del Estatuto de los Trabajadores y 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Disponía el primero de ellos que " En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. (...) ". Por su parte, pone de relieve el segundo de los preceptos citados que "...2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a)Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores. ".

El tablón de anuncios por lo tanto viene a ser un medio material que se suministra al Sindicato en orden a posibilitar el cumplimiento de los fines que le son propios, entre los que se encuentra los de emisión de información y opinión a los trabajadores de la empresa, como parte de las funciones que le corresponden ( artículo 68 d del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).

Cita al efecto el recurso la trascedente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005, que establece los elementos a considerar en el supuesto examinado en relación al despido de unos representantes de los trabajadores que acaba confirmando: " El alcance y los límites del derecho de libertad de expresión y del derecho de libertad sindical en su vertiente de comunicación de opiniones e informaciones sindicales han sido precisados y concretados en muy numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. De acuerdo con esta matizada línea jurisprudencial: 1) la celebración de un contrato de trabajo «no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones ( art. 20.1.a CE ( STC 204/1997 y las que en ella se citan), por cuanto que las empresas «no forman mundos separados y estancos del resto de la...

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