STSJ Andalucía 3165/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:14334
Número de Recurso2770/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3165/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 2770/2014 - JM SENTENCIA Nº 3165/15

Recurso nº 2770/2014 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3165/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 276/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Sabino, contra el Instituto de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla y el Ayuntamiento de Sevilla, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/4/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El INSTITUTO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA es un organismo autónomo de carácter administrativo dependiente del codemandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y se rige por sus estatutos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 18.04.2005 (doc. nº 2 ramo demandada), en cuyo seno se constituyó una bolsa de trabajo de técnico auxiliar deportivo.

  1. ) El demandante, Sabino, integrante de dicha bolsa, ha trabajado ininterrumpidamente para el demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES desde el 18.12.2006 realizando funciones de técnico auxiliar deportivo mediante las contrataciones que se dirán, percibiendo últimamente un salario a efectos de despido de 76,85 euros diarios.

  2. ) El demandante suscribió un primer contrato el 18.12.2006 bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "apoyo a servicios centrales en elecciones de juntas rectoras". A éste siguió un segundo contrato igualmente suscrito el 01.02.2008 bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto "realizar las funciones propias de su categoría mientras duren las negociaciones para definir el modelo de gestión del Centro Deportivo Ifni". Por último, suscribió el 03.07.2009 un tercer contrato temporal bajo la modalidad de interinidad que se decía era "para sustituir al/a la trabajador/a nº plaza NUM000 (R.P.T. IMD)" y para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva".

  3. ) En el seno del IMD se siguió un expediente nº NUM001 para la reorganización de la estructura del mismo conforme a las directrices del nuevo equipo de gobierno municipal. Dicho expediente ha sido aportado como documental y se da por reproducido. Posteriormente se siguió el expediente nº NUM002 (aportado igualmente como documental y que se da por reproducido) en el que se amortizaron 27 puestos de la RPT y se crearon otros 27.

  4. ) Con fecha 18.12.2012 la gerente del IMD, en orden a un nuevo modelo organizativo y funcional, formuló propuesta motivada de modificación de la RPT que comprendía la amortización de cuatro (4) puestos de trabajo, dos de ellos de técnico auxiliar deportivo del área de distrito, identificados como plazas NUM000 y NUM003, entre otras amortizaciones y creaciones de plaza. La propuesta fue objeto de negociación con el comité de empresa y el consejo de gobierno del IMD la aprobó el 21.12.2012, elevándola al Ayuntamiento Pleno, que la aprobó definitivamente el 28.12.2012, siendo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el

    24.01.2013.

  5. ) El día 14.01.2013 la gerente comunicó por escrito al demandante que una vez entrara en vigor dicha modificación quedaría extinguida su relación laboral conforme a los términos del contrato suscrito. Con fecha

    24.01.2013 la gerente comunicó también por escrito al demandante que, habiéndose publicado en el BOP la referida modificación de la RPT, a la finalización de la jornada laboral, quedaba extinguida su relación laboral con el organismo.

  6. ) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  7. ) El demandante es afiliado y militante activo del grupo político Izquierda Unida y activo militante vecinal, todo ello conocido en el seno del IMD.

  8. ) El demandante presentó reclamaciones previas el 14.02.2013 y el 19.02.2013, que han sido desestimadas por resolución de 10.05.2013, y el día 07.03.2013 presentó la demanda de despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por el actor, declaró la lícita extinción de la relación laboral que aquél mantenía con el Instituto de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, con los efectos inherentes a dicha declaración.

Contra la citada Resolución judicial interpone el demandante recurso de suplicación -que se impugna de contrario por el organismo demandado- formulando cinco motivos, los dos primeros de revisión fáctica y los tres restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con adecuado encaje adjetivo por la vía del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone el recurrente la inclusión de un nuevo ordinal en el relato de probanzas de la sentencia impugnada, en el que se haga constar que el demandante, en la fecha de la extinción contractual, estaba destinado con efectos 1-10-2012, por redistribución de efectivos, en el Distrito Triana-Los Remedios. Interesa así mismo que se refleje el contenido de la memoria justificativa de la RPT y la amortización de plazas, en relación con la plaza del actor.

Respecto del primer párrafo, indicar que del expediente administrativo se constata que el cambio afectó a una pluralidad de trabajadores, correspondientes a todos los distritos deportivos (folios 555 a 817) por lo que habrá de ser ello incorporado al ordinal por resultar relevante. Así mismo, habrá de especificarse que cuando el recurrente se refiere a "puesto o plaza", el texto literal del documento que se invoca en apoyo de la revisión indica "puesto y plaza", y así se hará constar, por las eventuales implicaciones semánticas e interpretativas a que ello pudiera dar lugar.

En cuanto al segundo párrafo, resultaría sesgado incorporar al relato fáctico el contenido parcial de la memoria, como pretende el recurrente, debiendo constar el texto íntegro, al incluirse en el mismo la explicación de la base de las amortizaciones de los dos puestos y plazas a los que alude el actor, así como las distintas modificaciones llevadas a cabo en la RPT.

TERCERO

El segundo de los motivos de revisión fáctica interesa la inclusión de otro ordinal en el relato de probanzas, en el que se reflejen los contratos temporales que se han llevado a cabo con personas (en concreto seis), que se encontraban por debajo del actor en la bolsa de trabajo en el momento de ser amortizada la plaza.

Se admite por cuanto que así se refleja en el certificado emitido por el Jefe de recursos humanos de la demandada y así mismo en la relación de admitidos, baremación y orden de la bolsa de técnicos auxiliares deportivos que se encuentra incluida en el expediente administrativo de contratación (folios 138 y 139 de los autos).

CUARTO

El primero de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 23 del Convenio Colectivo y de jurisprudencia, aunque solo cita el recurrente sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, como se sabe, no constituyen jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.6 del Código Civil . Por su íntima conexión, debe ser analizado conjuntamente con este motivo, el que se formula tras él, en el que se denuncia la vulneración de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-2012, y que se articula como complemento del anterior.

La cuestión que es objeto de este procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia dictada el 21-10-2015 (recurso 2580/14 ), dictada en procedimiento en el que fueron partes las mismas que ahora litigan en los presentes autos, sentencia que al respecto declaró: " Sobre la cuestión que plantea el motivo se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de fecha 24 de junio de 2014 (Rcud. 217, 2013), que modificó la doctrina tradicional de la Sala contenida, entre otras, en la sentencia que la recurrente cita como infringida de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 7657) y la anterior de 8 de junio de 2011 (RJ 2011, 5937), conforme a la cual los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extincióncolectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia citada de fecha 24 de junio de 2014 razona que " Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores, norma que ha...

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