STSJ Cataluña 4/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2016:1286
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 25/2015

Procedimiento Jurado núm. 37/14 -Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Causa Jurado núm. 2/12 - Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró

SENTENCIA NÚM. 4

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 15 febrero 2016

Vistos por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 18 mayo 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , presidido por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, en el Procedimiento núm. 37/2014 dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, oportunamente presentado por la representación procesal del condenado en la instancia D. Felipe , representado por la procuradora Sra. Dª. María Elena Movuilla Blanco y defendido por la letrada Sra. Dª. Ana Belén Martín Mateo. Ha sido parte en el presente Rollo la representación procesal de la acusación particular ejercida por el procurador Sr. D. José Rafael Ros Fernández en representación de Dª. Angelica , que estuvo defendida por la letrada Sra. Dª. Gemma Maltas i Orriols, que se opuso a la estimación del recurso, al igual que el Ministerio Fiscal , que estuvo representado en la vista del mismo por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Yoldi Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de mayo de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

"PRIMERO.- El 3 de marzo de 2011, el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes panales, utilizando su teléfono móvil NUM000 , contactó a través del canal de contactos de Tele taxi con Irene , con número de móvil a la fecha de los hechos NUM001 , manteniendo con ella reiteradas conversaciones telefónicas, y derivando el contacto hacia su hermano Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien desde el sábado 5 de marzo de 2011 y a través de su número de móvil NUM002 , mantuvo contacto telefónico diario y reiterado, al igual que Miguel , con Irene , hasta que el día 10 de marzo de 2011 Felipe llegó a desplazarse al domicilio de Irene , sito en la CALLE000 , nº NUM003 de Mataró, pasando el día con ella para volver posteriormente a la localidad de Capellades. No consta que cuando contactó con ella, Miguel lo hiciera con la finalidad de obtener de la misma favores de naturaleza sexual.

SEGUNDO.- El viernes 11 de marzo, el acusado Felipe se desplazó nuevamente, recogiendo a Irene en su domicilio de Mataró, a fin de pasar el fin de semana juntos, desplazándose para ello ambos a la finca sita en el CAMINO000 , punto kilométrico NUM004 de la C-244 de la localidad de Capellades (Barcelona), que en esa fecha constituía el domicilio de Felipe y Miguel , y donde se encontraba también este último.

TERCERO.- Irene murió en hora no determinada situada entre el 11 y el 13 de marzo de 2011, sin que hasta la fecha haya sido encontrado su cadáver.

CUARTO.- La muerte de Irene fue producida por Felipe , quien, a raíz de una discusión violenta iniciada en su domicilio, la agredió hasta acabar violentamente con su vida, ya en el interior de la vivienda ya una vez abandonada ésta, procediendo después a ocultar su cadáver.

QUINTO.- No consta que Miguel , consciente de que Felipe estuviera acabando con la vida de Irene , no auxiliara en ningún momento a la víctima, a pesar de poder hacerlo sin riesgo propio.

SEXTO.- Irene es madre de dos hijos, Frida y Franco , nacidos el NUM005 de 2003 y el NUM006 de 2006 respectivamente.

SÉPTIMO.- Los padres de Irene , Nicolas y Angelica , tienen atribuida la custodia de sus nietos Frida y Franco , mediante autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró de fecha 22 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2012, dentro de los expedientes de jurisdicción voluntaria 18/2912 Y 19/2912 respectivamente.

OCTAVO.- Tanto los padres como los hijos de Irene se encuentran sometidos a tratamiento psicológico a consecuencia de la desaparición de aquella."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años de prisión, a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercamiento a menos de mil metros, y de la comunicación por cualquier medio respecto de los hijos y los padres de Irene , Frida y Franco ; Angelica y Nicolas respectivamente, por tiempo de veintitrés años, y al pago de las costas procesales causadas, sin inclusión de las de la Acusación Particular.

Por la vía de la responsabilidad civil, Felipe indemnizará en la cantidad de 180.000 euros a cada uno de los hijos de Irene , Frida y Franco , y a cada uno de los padres de Irene , Nicolas yy Angelica en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y perjuicios causados.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Felipe .

Por el contrario, de conformidad con el veredicto del jurado, debo absolver y absuelvo a Miguel del delito de omisión del deber de socorro que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado que fue condenado en la instancia, D. Felipe , interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida en representación de Dª. Angelica .

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurrente, Felipe , fue condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor responsable de un delito de homicidio ( art. 138 CP ) a la pena de 13 años de prisión, además de a las correspondientes accesorias de inhabilitación ( art. 55 CP ) y de prohibición de acercamiento y de comunicación con los familiares de la víctima ( art. 57 CP en relación con el art. 48 CP ).

  1. Pese a no haber sido posible hallar el cadáver de Irene , el Jurado estimó unánimemente probado que murió a manos del recurrente, en hora no determinada del periodo comprendido entre el día 11 y el día 13 marzo 2011.

    Para emitir este veredicto condenatorio, tuvo en consideración una serie concatenada de indicios plenamente acreditados que, en cumplimiento del deber impuesto por el art. 70.2 LOTJ , fueron ordenados cronológicamente, sistematizados en función de su fuente probatoria y razonados en atención a su significación incriminatoria por la Magistrada-Presidente en su sentencia, serie que, en esencia, se compone de los siguientes elementos:

    la información obtenida a partir de (1) las tarificaciones y de (2) los datos de posicionamiento de los teléfonos móviles del acusado, de su hermano -también acusado, pero finalmente absuelto- y de la víctima entre los días 3 y 12 marzo 2011, acreditados en virtud de la correspondiente prueba documental (fol. 204 y ss.) y pericial (ME NUM007 y NUM014 y fol. 223-226);

    los datos negativos constituidos por (3) la absoluta inactividad delteléfono móvil de la víctima desde el 12 marzo 2011 a las 22,39 horas, en que recibió la última llamada -de su madre- que no fue contestada, dejando de funcionar a partir de ese momento, así como (4) la de su cuenta bancaria , en la que está domiciliada su pensión por incapacidad, desde el 10 marzo 2011, acreditadas ambas en virtud de prueba pericial (MMEE NUM007 y NUM008 ) y testifical ( Laura , Angelica ), la relativa al móvil, y en virtud de prueba documental y testifical ( Angelica y ME NUM009 ), la referida a la cuenta;

    (5) la dependencia de la víctima de ciertos medicamentos que debían expedirse bajo receta y eran necesarios para el tratamiento de las enfermedades que tenía diagnosticadas (trastorno adaptativo reactivo, alimentario y por angustia con agorafobia moderada y epilepsia), además de (6) su inasistencia a las revisiones médicas previamente concertadas, acreditadas tanto aquella como esta en virtud de prueba documental (informe médico de revisión de incapacidad) y testifical ( Angelica , Laura );

    (7) la inexplicable ausencia de noticias que desde entonces han soportado su familia (sus 2 hijos, sus padres y su hermana) y sus amistades , así como (8) el igualmente inexplicable abandono de sus animales domésticos , acreditados ambos indicios por diversas testificales ( Angelica , Laura , Zaira , Gregorio );

    (9) lo infructuoso de las pesquisas policiales sobre su paradero realizadas en hospitales y en diversos lugares de tránsito, acreditadas testificalmente (ME NUM009 );

    (10) el hallazgo de una mancha de sangre de 2,5 a 3 cm -según los peritos MMEE NUM010 , NUM011 y NUM012 - con el perfil genético de la víctima en un edredón -" funda nórdica de colores ", etiquetada por la Policía Científica como indicio D1 correspondiente con la muestra 24, aunque en la sentencia recurrida se denomina como " sábana ", lo que induce a confusión con el indicio D2 correspondiente con la muestra...

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