STSJ País Vasco 494/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:4066
Número de Recurso654/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 654/2015

SENTENCIA NÚMERO 494/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el auto número 152, dictado el 22-7-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en la pieza separada de Ejecución Forzosa de Sentencia número 1/2015, dimanente del recurso contencioso-administrativo número 12/2012.

Son parte:

- APELANTE : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADA : AYUNTAMIENTO HERNANI, el cual no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12-11-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente apelación la representación la Abogacía del Estado insta la revocación del Auto de 22 de Mayo de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, que daba por cumplida la Sentencia firme estimatoria dictada por el mismo Magistrado-Juez en fecha de 15 de Marzo de 2.013 en el Recurso nº 12/2.012, interpuesto por la Administración General del Estado, -AGE-, contra "la inactividad del Ayuntamiento de Hernani ante el requerimiento cursado por el Delegado del Gobierno en el País Vasco que exige el cumplimiento de la Ley 39/1981 de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional".

En esta alzada la representación de la AGE desarrolla dos tipos de argumentaciones que podrían calificarse como de forma y de fondo.

De una parte, -y a través de un escrito incompleto en el ejemplar que encabeza el ramo formado por el Juzgado "a quo ", de solo de 5 páginas frente a las 9 que se numeran en el mismo-, considera que el órgano jurisdiccional de instancia no ha dado respuesta a la solicitud que le dirigía dicha parte pública ejecutante para que, a su vez, requiriese al Secretario municipal en orden a facilitar datos sobre la altura del edificio consistorial y el tamaño de la bandera colocada, y ni siquiera se ha pronunciado sobre él motivadamente. Se desarrollan en este capítulo las previsiones del Real Decreto 1.511/1.977, de 21 de enero, Reglamento de Banderas y estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos.

De otra parte, el Auto infringiría lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley 39/1.981, de 28 de Octubre, al no haberse colocado la bandera de España en lugar destacado, visible y de honor, de manera que resulta imposible apreciarla.

Opuesta la representación del Ayuntamiento de Hernani se argumenta que el Juzgado nº 1 no consideró relevante la certificación relativa a la altura del edificio y del tamaño de las banderas, pero tuvo la Sentencia por incumplida en Auto de 31 de marzo de 2.015, con apercibimiento de las medidas del articulo 112 LJCA, y tras nuevo informe de la Alcaldía adjuntando fotografías aportadas con que se acreditaría que la bandera de España ondeaba tanto en el interior como en el exterior del edificio consistorial, se dio traslado a la parte ejecutante, que no formuló alegación alguna al respecto, ni propuso prueba alguna, por lo que el Auto ahora apelado no le ha causado la menor indefensión. Indica que, aunque para dicha parte sea imposible apreciarlo, la bandera se encuentra colocada de manera destacada, visible y de honor y carece de fundamento indicar de contrario y que la entidad local demandada ha hecho caso omiso del pronunciamiento judicial, dado que, entre otras dos enseñas y en el mástil central, ondea dicha bandera, de idéntico tamaño y proporcional a la las dimensiones del balcón en que se ubican.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión procedimental planteada, resulta observación relevante que la solicitud a que la Abogacía del Estado se contrae se formulaba en un escrito de 12 de Marzo de 2.015, en evacuación de un...

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