STSJ País Vasco 2402/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:3870
Número de Recurso2203/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2402/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2203/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010879

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010879

SENTENCIA Nº: 2402/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 15 de Julio de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (RPC), y entablado por DON Jose Luis, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante Don Jose Luis, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A (en adelante GARDA) con antigüedad reconocida en nómina desde el 11/10/96 y categoría profesional de escolta.

  2. -) El actor se incorporó a la empresa GARDA con efectos al 28/10/14 en virtud de subrogación procedente de la anterior mercantil adjudicataria de los servicios de protección de personas por parte del Gobierno Vasco, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.

  3. -) Se tiene por expresamente reproducido (obra como documento nº 7 de la parte actora y nº 12 de la empresa) el Acuerdo suscrito el 18/06/12 entre OMBUDS y la representación social de los trabajadores, por el que se alcanza el pacto de empresa sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno vasco.

    En cualquier caso, a los efectos de interés actual, en su cláusula segunda -bajo el epígrafe "Duración"-se establece: "El presente Acuerdo, que sustituye al suscrito el 16 de diciembre de 2010 y a los pactados en aplicación y/o desarrollo de este entrará en vigor el día 1 de junio de 2012 con independencia de la fecha de su firma manteniendo su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por parte del Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados. En el supuesto de que se produjera la impugnación judicial, total o parcial de este Pacto y el mismo fuera declarado nulo en alguno de sus extremos, decaerá asimismo su vigencia.

    La denuncia del presente Acuerdo se entenderá automática cuando se produzcan las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, resultando exclusivamente a partir de ese momento, en la regulación de las condiciones de trabajo regidas por el Pacto, lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en vigor."

    Se dan por transcritas las condiciones de trabajo incluidas en el antedicho Pacto si bien, a los efectos relevantes en este pleito, se dispone (cláusula quinta) que la duración de la jornada de trabajo efectivo más el tiempo de espera y disponibilidad se pacta en un máximo de diez horas diarias, y la disponibilidad del escolta en un mínimo de dos horas treinta minutos diarios. Dicha disponibilidad se retribuiría a razón de 7,11 euros por día efectivo trabajado bajo el concepto retributivo de Plus de disponibilidad.

    En el apartado primero de la cláusula sexta -titulada "Retribuciones"-, se recogían a titulo meramente ilustrativo los siguientes conceptos salariales y extrasalariales del Convenio Colectivo:

    -Salario base

    -Antigüedad

    -Plus de transporte

    -Plus de vestuario

    -Plus de Peligrosidad

    -Plus de escolta

    -Plus de jefe de equipo

    -Paga extra de julio ( prorrateada )

    -Paga extra de navidad ( prorrateada)

    -Paga extra de Beneficios ( prorrateada)

    -Vacaciones

    -Plus de Nocturnidad

    -Plus de fin de semana/ festivo

    -Dietas

    -Kilometraje.

    Por su parte, el apartado segundo de la misma cláusula, regulaba como "percepciones no previstas en el convenio colectivo", las siguientes:

    - Plus compensatorio: en función de los días trabajados durante el mes de que se trate una vez descontados los posibles días de recuperación de periodos anteriores según escalado (entre 1 y 22 días completos en el mes) / (a partir de 22 días completos de trabajo efectivo en el mes), con un precio de 10,32 euros por día efectivamente trabajado.

    - Plus de Disponibilidad: abonable por día efectivamente trabajado con el importe y condiciones fijadas en el apartado quinto del propio Acuerdo (7,11 euros).

    - Descanso anual compensatorio, por valor de 104,50 euros

  4. -) Además de ello, OMBUDS también abonaba las siguientes partidas: plus de transporte de armas a razón de 1,36 euros por día trabajado; plus teléfono, a razón de 5,05 euros por día trabajado; dietas, a razón de 17,38 euros por día trabajado y, finalmente, kilometraje a razón de 1.48 euros por día trabajado. Las cuatro partidas expresadas se pagaban de manera automática por día trabajado, sin sujetarse a la justificación de concretos gastos, de tal manera que OMBUDS adelantaba el abono de los citados conceptos conforme a la jornada teórica (días de trabajo asignados) correspondiente al mes de cobro, ajustándose con posterioridad en función de los días de trabajo efectivo verdaderamente cubiertos.

    Además de abonar el plus teléfono, OMBUDS ponía a disposición de los trabajadores un teléfono para uso profesional y, de realizar desplazamientos por cuenta del servicio, los mismos se liquidaban con la empresa aparte del kilometraje abonado por día de trabajo.

  5. -) Se tiene por expresamente reproducido el Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de los servicios de protección de personas realizada por el Gobierno Vasco, presentado por el actor como documento nº 2 de su ramo si bien, a los efectos de interés en el pleito, en el mismo se incorporaba un listado con los trabajadores subrogables afectados, entre los que se encontraba el actor (TIP 2334), figurando como datos reseñables, la vinculación al Convenio colectivo estatal de seguridad privada y a las mejoras adicionales del Pacto de empresa de OMBUDS, así como jornada mínima garantizada de 10 horas.

    Asimismo, se indicaba como jornada del trabajador un 87,50% de la ordinaria.

  6. -) En el momento de la incorporación del trabajador, GARDA le entregó documento obrante como nº 20 de su ramo, en el que la empresa le reconocía tal subrogación indicándose en cuanto a la jornada y salario, que estos, se regirían "según convenio / acuerdo".

  7. -) Tras la subrogación, la empresa demandada ha dejado de abonar plus compensatorio, plus de disponibilidad, descanso anual compensatorio, plus de transporte de armas; plus teléfono, dietas y kilometraje, conforme al sistema vigente en OMBUDS.

  8. -) No se discute que la modificación expresada en el Hecho anterior ha afectado a 32 trabajadores subrogados por la demandada y procedentes de OMBUDS".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando la demanda promovida por Jose Luis frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, con derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo con efectos desde el 28/10/14, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dicho pronunciamiento".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Sociedad demandada -, "GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Jose Luis .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 18 de Noviembre, deliberándose el Recurso el siguiente 15 de Diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Jose Luis frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. ¿ en adelante, GARDA ¿ y ha declarado la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada, condenando a la demandada a reponer al actor en las anteriores condiciones con efectos desde el 28 de octubre de 2014.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa GARDA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983,...

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