STSJ País Vasco 567/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3762
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución567/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 683/2014 Y SU ACUMULADO 684/2014

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 567/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 683/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral 327/2.014, de 16 de mayo, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se acordó revocar la Orden Foral 184/2.005, de 17 de Febrero y la Resolución o providencia cautelar del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en recl. 2014/0646, comunicada con fecha de 5 de agosto de 2.014, por la que se acuerda la suspensión de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010, bajo garantía bancaria, no acordando la suspensión con dispensa de garantías de la referida Orden Foral 327/2.014, de 16 de Mayo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ITASA SERVICIOS GENERALES S.L., representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado Don ENEKO RUFINO BENGOECHEA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigidA por la Letrada Doña ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 11 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO

JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de ITASA SERVICIOS GENERALES S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 327/2.014, de 16 de mayo, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se acordó revocar la Orden Foral 184/2.005, de 17 de Febrero; quedando registrado dicho recurso con el número 683/2014. Por resolución de fecha 18/3/2015 se acordó la acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con el número 684/2014 en el que se impugnaba la Resolución o providencia cautelar del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en recl. 2014/0646, comunicada con fecha de 5 de agosto de

2.014, por la que se acuerda la suspensión de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios

2.008, 2.009 y 2.010, bajo garantía bancaria, no acordando la suspensión con dispensa de garantías de la referida Orden Foral 327/2.014, de 16 de Mayo.

SEGUNDO

En los escritos de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 22 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 se señaló el pasado día 23 de diciembre de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se promueven los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados nº 683/2.004 y 684/2.014 frente a las siguientes actuaciones:

-Orden Foral 327/2.014, de 16 de mayo, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, -en adelante DFG-, por la que se acordó revocar la Orden Foral 184/2.005, de 17 de Febrero, que procedió a calificar a Itasa Servicios Generales, S.L como Sociedad de Promoción de Empresas y que le era aplicable, a ella como a sus socios, el régimen especial previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1.996, de 4 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de los requisitos enunciados en el precepto.

-Resolución o providencia cautelar del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa en recl. 2014/0646, comunicada con fecha de 5 de agosto de 2.014, por la que se acuerda la suspensión de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.008, 2.009 y 2.010, bajo garantía bancaria, no acordando la suspensión con dispensa de garantías de la referida Orden Foral 327/2.014, de 16 de Mayo.

SEGUNDO

En cuanto a la primera y principal de las actuaciones mencionadas, el presente proceso guarda notables analogías de planteamiento con el que ha sido objeto de nuestra Sentencia de 29 de Diciembre de 2.015 en el R.C-A nº 766/2.014, a la que vamos a remitirnos en los aspectos comunes, y que reza del siguiente modo;

"El recurso contencioso se ha interpuesto indirectamente contra la Orden Foral 323/2009 de 23 de abril del Diputado Foral de Hacienda que reguló el procedimiento para la revocación del régimen especial de sociedades de promoción de empresas.

Las razones de esa impugnación indirecta son las siguientes:

  1. - La incompetencia del Diputado Foral de Hacienda, a falta de habilitación legal o reglamentaria, para dictar la Orden Foral 323/2009; vulneración del artículo 4 de la Norma Foral 2/2005 (NFGT).

  2. -El ejercicio de la potestad reglamentaria con extralimitación de las competencias atribuidas al Diputado Foral de Hacienda, esto es, la de dictar disposiciones en materias de su Departamento (artículo 40 de la N.F. 6/20059).

  3. - La invasión de la competencia atribuida exclusivamente al Estado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución : regulación de un procedimiento de revisión de oficio, distinto e incompatible con el previsto en la legislación básica estatal. La demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa se ha opuesto a la impugnación indirecta de la Orden Foral 323/2009 en razón a lo siguiente:

  4. - La disposición final 5ª de la Norma Foral 7/1996 de 4 de julio del IS habilita a la Diputación Foral de Gipuzkoa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esa Norma.

  5. - El artículo 111 de la N.F. 2/2005 faculta a la Administración para comprobar en el procedimiento de aplicación de los tributos el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de los beneficios fiscales que no fueron comprobados en el momento de su concesión, por lo tanto, provisional.

  6. - El artículo 40.1.d) de la Norma Foral 6/2005 de organización institucional, gobierno y administración de Gipuzkoa atribuye al Diputado Foral de Hacienda la competencia para dictar disposiciones en las materias de su Departamento, que adoptarán la forma de Orden Foral.

  7. - La competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común ( Art. 149.1.18ª de la Constitución ) es compatible con la competencia de la Comunidades Autónomas, en lo que hace al caso de la Administración Foral, para regular las especialidades derivadas de su propia organización y régimen de competencias.

(....) La impugnación indirecta de disposiciones, amparada por el artículo 26-1 de la Ley Jurisdiccional no puede fundarse en infracciones que no conciernen al régimen normativo "de aplicación" al acto recurrido, esto es, su fundamento material, sino a vicios de competencia o procedimiento determinantes, en su caso, de la invalidez de la disposición general en cuya aplicación se ha dictado el acto recurrido, y no de la invalidez de ese acto en razón a su disconformidad con aquella disposición u otra de rango superior.

Así, la impugnación indirecta no puede servir para depurar cualquier infracción de la disposición general con ocasión de su aplicación mediante el acto recurrido, sino los vicios de que adolezca esa disposición que trasciendan a ese acto.

La impugnación indirecta no puede tener el mismo fundamento o alcance que la directa, ya que el presupuesto de la primera es una aplicación de la norma que no puede ser discutida sino en razón a su relevancia ad casum y no en abstracto o al margen de tal individualización. Es por razón de esa concreción de la disposición general que esta también puede ser impugnada (indirectamente) y, por lo tanto, solo en la medida en que su regulación incida en el contenido del acto objeto del recurso. En otro caso, estaríamos confundiendo esos dos medios de impugnación de disposiciones al punto de dejar abierto "sine die" el recurso contra el reglamento, aun sin que los vicios de que adolezca esa disposición tengan relación con los presupuestos, razón, causa u objeto del acto recurrido.

En el fundamento tercero de la sentencia dictada con fecha 21-7-2014 en el Recurso 218/2013 (Ponente: Ilma. Sra. Doña MARGARITA DÍAZ PÉREZ):

"TERCERO.- Por razones de orden procesal lógico, debemos alterar el iter impugnatorio del escrito de demanda, comenzando nuestro análisis por el motivo segundo, en que la defensa actora mediante la impugnación directa de un acto de aplicación, como lo es la liquidación provisional practicada a la recurrente en concepto de Impuesto del Patrimonio del ejercicio 2007, articula un recurso indirecto de la Orden Foral nº 792/2004, de 23 de marzo, del Diputado Foral de Hacienda, por la que se establecen criterios de...

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