STSJ País Vasco 517/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3590
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución517/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 442/2014

SENTENCIA NÚMERO 517/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 88, dictada el 30-4-2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 156/2013, en el que se impugna la Resolución del Ayuntamiento de Basauri desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acta de disconformidad A/B02-ZIT-2012-0001.

Son parte:

- APELANTE : AIR LIQUIDE IBERICA DE GASES, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. LUIS LAMARQUE KRIEG.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el Procurador D. XABIER NÚÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LAGUNA ASENSIO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AIR LIQUIDE IBERICA DE GASES, S.L.U. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3-12-2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Esmateria del recurso de apelaciónla Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Bilbao de 30 de Abril de 2.014, que desestimó el R.C- A nº 156/2.013, interpuesto por la sociedad mercantil hoy apelante contra la actuación del Ayuntamiento de Basauri recurrida que el Juzgado "a quo" toma por ser el Decreto de la Alcaldía nº 1.200/2.013, de 29 de abril, que desestimó alegaciones de la parte y aprobó las liquidaciones resultantes del Acta de Disconformidad A/B02-ZIT-2012- 0001, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, -IAE-, de los ejercicios comprendidos entre 2.009 y 2.012.

SEGUNDO

Formulando la parte alzada contra dicha Sentencia variados motivos impugnatorios de índole formal y procesal recayentes sobre la resolución judicial misma o sobre las actuaciones revisadas, -indefensión por denegación de una diligencia de prueba, falta de motivación y de congruencia, nulidad por incompetencia del órgano administrativo-, todas ellas desarrolladas por la parte apelante de manera dispersa y entremezclada con aspectos de fondo, van a ser necesariamente rechazadas por medio de las subsiguientes consideraciones. Y así;

-Respecto de la Sentencia. Se aduce que la Sentencia desestima de plano los motivos del recurso, y dicho argumento carece de toda viabilidad y consistencia, por más que se quiera insistir en él, ignorando lo que la Sentencia declara y haciendo meras citas generales sobre la materia.

Las partes no pueden confundir la falta de motivación de una resolución judicial con que deban éstas seguir al dictado (y con el mismo tendencial sentido), las alegaciones, argumentos y enfoques de los litigantes. Esta máxima se reitera por la Jurisprudencia en tantas o más ocasiones que los fundamentos básicos de la falta de motivación y sus verdaderos contornos. Solo de ese radical error de parte pueden derivarse planteamientos voluntaristas y difícilmente comprensibles como el que ahora se hace, entre otros, de, "indefensión por falta de motivación al incurrir en un indebido análisis del fondo del asunto" - F. 30 de este ramo-.

En torno a la congruencia, desconoce la Sala a cuál de sus tres posibles variantes se refiere la apelación ( infra, ultra o extra petita partium ), porque la Sentencia decide todos los temas y cuestiones planteadas dentro de los términos esenciales, y particulares, en que el debate se había desarrollado entre las partes litigantes.

Y respecto de la motivación, se parte de que, como el Tribunal Constitucional declaró entre otras muchas, en la STC 36/2.006, de 13 de Febrero ;

"el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial".

Así, se reputa suficiente que;

"las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º)." En consecuencia, la sentencia no adolece de vicio alguno en su formulación y contenido, y, si se hace mención de los aspectos puntuales en que la parte apelante residencia su queja, solo cabe apuntar que la cuestión sobre competencia del órgano administrativo autor del acto definitivo está abordada motivadamente en el F.J Cuarto, con respecto al cual la recurrente reitera sus argumentos de la instancia.

Y en torno a la supuesta falta de valoración probatoria de lo que la firma apelante denomina dictamen pericial, -f. 32 y 33 de este ramo-, el argumento resulta manifiestamente erróneo en la medida en que ni siquiera se refiere a una prueba procesal pericial, - arts. 336, 336 y 339 LEC -, sino a un dictamen técnico aportado por el contribuyente en fase de tramitación del acta de disconformidad, que constituye un elemento más del expediente administrativo, a lo que se suma también que el Juzgado "a quo" se ha referido a él desde la doble perspectiva de asumir la valoración que del mismo, junto a otras aportaciones documentales del expediente, ya hizo la Administración demandada, -f. 9-, y de dedicarle una especial referencia final descartando sus conclusiones. -F. 10-.

A mayor abundamiento, habría que tener en cuenta lo que dice la jurisprudencia al respecto, de la que citamos la recientísima STS, de 5 de noviembre de 2.015 (ROJ: STS 4620/2015) en Casación nº 2446/2014, y que señala que;

"Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Y aquí la Sala expresa las razones por las que no acepta parte del dictamen pericial".

Lo mismo ocurre en el caso ahora enjuiciado, en que la Sentencia trascribe ese informe y otros elementos incorporados al expediente en su Fundamento Quinto, y en el Sexto y último extrae sus propias conclusiones que, obviamente, no tienen por qué coincidir con las de la parte recurrente.

-Respecto de la prueba denegada.

Ladiligencia de reconocimiento judicial de la plantaindustrial de Basauri en base al artículo 353 LEC que propuso la parte recurrente, -f. 142 de los autos-, "para el supuesto de que se negara el hecho relativo al carácter accesorio del arrancador electrónico y su no afección directa a la producción" y consistente en una "comprobación in situ del arranque y funcionamiento del motor sin necesidad de la existencia del arrancador estático objeto de controversia", fue debidamente denegada de manera provisional, (y a...

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