STSJ Murcia 136/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:395
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00136/2016

RECURSO núm. 99/2014

SENTENCIA núm. 136/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 136/16

En Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 99/2014 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Orden que aprueba los Modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente en la Región de Murcia

Parte demandante :

La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), representada por representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el letrado D. Miguel Carlos Canales Gutiérrez.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

La Orden de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (publicada en el BORM 77 de 2 de abril de 2012), por la que se aprueban los Modelos DE autoliquidación, correspondientes al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de la Región de Murcia y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada. Asimismo por otro sí digo solicita que al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, la Sala plante una cuestión de inconstitucionalidad respecto a los apartados del art. 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre de Medidas fiscales y de Fomento Económico en la Región de Murcia por la que se crea el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de la Región de Murcia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de junio de 2012, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. Turnado el recurso a la Seccion1ª con el nº de recurso 314/12 finalmente se ha turnado, de acuerdo con las normas de reparta esta Sección 2ª con el nº 99/2014.

SEGUNDO

La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2016 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si la Orden de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se aprueban los MODELOS DE AUTOLIQUIDACION, correspondientes al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de la Región de Murcia y se determina el lugar, forma y plazos para su pago y presentación (publicada en el BORM de 2 de abril de 2012), es ajustada a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó en síntesis :

1) Que por Ley 7/2011, de 26 de diciembre de Medidas Fiscales y de Fomento Económico de la región de Murcia, se creó como tributo el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de la Región de Murcia, y en el BORM de 2 de abril de 2012, se publican los modelos de autoliquidación. Dicha Orden regula las siguientes materias: aprobación de los modelos y plazos de presentación e ingreso (arts. 1, 2 y Anexos I y II); el procedimiento de cumplimentación, presentación y pago telemático (art. 3) y la entrada en vigor (Disposición final única).

Se trata de una disposición general de carácter procedimental pero que también regula aspectos de derecho sustantivo. Frente a la que ha presentado el presente recurso contencioso-administrativo.

2) Sigue diciendo que el objeto del recurso es la referida Orden de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda, que se dicta en ejecución de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre de Medidas Fiscales y de Fomento Económico de la Región de Murcia. Según la exposición de motivos se crea un tributo pretendidamente medioambiental, al tener como finalidad evitar el deterioro ambiental que la actividad de producción de energía eléctrica producen en la Región, aunque en él no concurren ninguno de los elementos que permiten definirlo como tal.

El art. 6 Uno se refiere a su naturaleza y objeto. Según este precepto su fin es contribuir a compensar a la sociedad por el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural, pero nada estable la norma respecto a cómo van a dirigirse los fondos recaudados con tal fin.

Al crear este impuesto no solo se invaden competencias del Estado se busca un fin eminentemente fiscal al recaer directamente sobre un sector de la actividad económica como es el eléctrico. 3) Antes de exponer los motivos de impugnación analiza la estructura básica del Impuesto, diciendo que se configura como de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental ( art. 6 Uno de la Ley 7/2011 ). Sin embargo su finalidad no es esa como se desprende de la regulación del hecho imponible consistente en la realización de cualquiera de las actividades de producción de energía eléctrica ( art. 6 Dos de la citada Ley ), obligados tributarios que son las personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades (art. 6 cinco), base imponible consistente en la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h (art. 6. Seis y cuota tributaria consistente en el resultado de multiplicar la base imponible por 0,0027 euros (art. 6 siete).

4) Alega como primer motivo de impugnación que se ha infringido parcialmente el procedimiento para la aprobación de la Orden 112/2012, ya que el estudio económico elaborado por la Dirección General de tributos no hace mención al Impacto Económico que la norma tiene sobre sus destinatarios principales

, limitándose a señalar los costes de puesta en marcha; además se ha omitido el trámite de audiencia a algunas entidades relevantes del sector eléctrico conculcándose el art. 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, como reconoce el informe emitido por la Secretaria General de la Consejería, que dice que dicho trámite solamente se ha respetado con tres empresas del sector eléctrico. En concreto no todas las empresas asociadas en INESA han dispuesto de dicho trámite. Seguidamente dice que como señala el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia el proyecto no ha sido acompañado de una motivación técnica y jurídica suficiente, sin que la memoria justificativa obrante en el expediente pueda servir para subsanar el defecto.

5) Alega seguidamente que la Ley 7/2011 es inconstitucional al ser incompatible este impuesto con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, establecida en la STC 289/2000, cuyo fundamento jurídico 5º reproduce. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que no cumple con ninguno de los criterios establecidos en dicha sentencia para ser considerado como un tributo con finalidad medioambiental. Además no grava todos los supuestos susceptibles de gravamen con el fin de proteger el medio ambiente, al dejar exentas de tributación (art. 6 cuatro de la Ley) las actividades que se realicen con instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, considerando no sujetas en el art. 6 Tres, las actividades que se destinen al autoconsumo, a la producción de las energías solar o eólica y las de cogeneración. Tampoco de la regulación de la base imponible se infiere, teniendo en cuenta su magnitud, una finalidad medioambiental. Y lo mismo sucede con la regulación del gravamen, al no incluir ninguna medida que pueda disuadir al contribuyente a abandonar la actividad presuntamente contaminante, más allá de una mera declaración de intenciones. No hay en el tributo ningún instrumento dirigido a proteger el medio ambiente y por lo tanto no establece un gravamen como forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida utilización del medio ambiente.

La única forma de no causar daños medio ambientales que se imputan a los elementos patrimoniales afectos a las actividades que constituyen el hecho imponible seria la eliminación de la propia actividad de producción de energía eléctrica.

Tampoco puede oponerse a tal conclusión lo señalado en el art. 6 Nueve de la Ley 7/2011 (destinarse los ingresos obtenidos a medidas y programas que reduzcan la contaminación y favorezcan el medio ambiente ...), ya que el hecho de que el rendimiento de un tributo esté afectado a un fin concreto no determina el carácter extrafiscal del tributo tal y como ha señalado la STC 179/2006, de 13 de junio (fundamento jurídico 10 que reproduce).

6) Entiende además que la citada Ley 7/2011 es inconstitucional por vulnerar el art. 6.3 de la LOFCA, que delimita la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas respecto de la potestad originaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR