STSJ Comunidad de Madrid 114/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:814
Número de Recurso705/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución114/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0005714

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 705/15

Sentencia número: 114/16

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 705/15, formalizado por el Sr/a. Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 129/2015, Dña. Carina contra el recurrente en reclamación de cantidad, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Con fecha de 26.10.2010 la actora Dª. Carina y la empresa O.P. Equipos S.L. alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante el SMAC de Madrid en cuya virtud la empresa O.P Equipos ofrecía la cantidad reclamada de 109.722,37 Euros netos en dos plazos iguales del 50% cada uno de ellos con vencimientos los días 15 y 30 de noviembre de 2010, dicha cantidad fue aceptada por la referida.

SEGUNDO

Incumplido por la empresa O.P. Equipos S.L. el pago, por auto de 30.12.2011 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid se despachó ejecución del acta de conciliación de fecha 26.10.2010 celebrada entre la actora y O.P. Equipos S.L. por la cantidad de 109.722,37 Euros de principal más la de 6583 Euros y

10.972 Euros calculados provisionalmente para garantizar el pago de intereses y costas.

TERCERO

Por Decreto de 02.04.2012 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid se declaró al ejecutado O.P. Equipos S.L. en situación de insolvencia total por importe de 109.722,37 Euros.

CUARTO

Con fecha de 06.11.2012 la actora inició procedimiento para la solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, dictándose resolución por el Fondo de Garantía Salarial en fecha 02.12.2014 por la que se tenía a la actora por desistida de su solicitud.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Carina en materia de prestaciones contra el Fondo de Garantía Salarial DEBO CONDENAR Y CONDENO al Fondo de Garantía Salarial a abonar a Carina la cantidad de 109.722,37 Euros, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de enero de 2016, señalándose el día 10 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Carina prestó servicios para la empresa "O.P. Equipos SL", habiéndose extinguido la relación laboral en el año 2010, pactando las partes un acuerdo de conciliación donde la empresa ofreció la cantidad de 109.722,37 euros por los diversos conceptos reclamados. Incumplida esa obligación, la trabajadora instó la ejecución de dicho acuerdo, a lo que accedió el juzgado de lo social nº 22 de Madrid por auto de 20 de diciembre de 2011 . Declarada la insolvencia empresarial, la Sra. Carina presentó el 6 de noviembre de 2012 solicitud de abono de prestaciones ante "Fondo de Garantía Salarial" (en adelante "FOGASA"), el cual dictó resolución desestimatoria el 2 de diciembre de 2014.

La actora interpuso demanda contra FOGASA en reclamación de cantidad ante el juzgado de lo social nº 36 de Madrid, recayendo sentencia estimatoria el día 27 de abril de 2015, en la que se condenaba a dicho Organismo a abonar a la parte actora 109.722,37 euros.

El Organismo condenado recurre en suplicación.

SEGUNDO

El único motivo en que consiste ese recurso mantiene que la decisión de instancia es contraria a los arts. 33, apdos. 1 y 2, y 43 de la Ley 30/92, pues la Sra. Carina ha visto declarado un derecho para cuyo reconocimiento no cuenta con los necesarios presupuestos legal, ya que la figura del silencio administrativo que está en la base de ese reconocimiento sólo opera cuando su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico lo que no sucede en este caso, dado que el título jurídico en que se basa la reclamación dirigida a Fogasa (conciliación extrajudicial) no resulta idóneo. Por tanto, no cabría estimar la demanda. De forma subsidiaria, caso de entender que procede mantener el derecho controvertido, su importe debería ajustarse a los límites que resultan de aplicar el art. 33 ET, pues por silencio positivo no puede reconocerse más de lo que hubiese correspondido en caso de haber existido resolución expresa, de tal forma que el importe máximo a reconocer en concepto de indemnización por extinción contractual no podría rebasar 27.258,20 euros y los salarios devengados tampoco podrían exceder de 11.202 euros.

El escrito de impugnación de recurso defiende el derecho reconocido en instancia a la Sra. Carina

, afirmando que FOGASA está obligado a abonar los dos conceptos a los que se refiere el presente litigio (indemnización pactada en conciliación por fin de relación laboral y salarios), concluyendo que "de esta manera, el FOGASA tiene la obligación legal de abonar a Doña Carina, en el caso de indemnización por prestaciones en concepto de salarios una cantidad total de 11.202 Euros.- y por las prestaciones por indemnización por extinción de contrato por justa causa la cantidad de 27.258,20 Euros".

Vemos en el planteamiento de recurso que las cuestiones jurídicas que suscita son dos: la existencia del derecho de la Sra. Carina a que "FOGASA" le reintegre las cantidades que dejó de abonarle su empresa en concepto de indemnización por despido y salarios y, de existir tal derecho, el importe del mismo en cada una de las partidas indicadas.

TERCERO

La primera de estas cuestiones jurídicas, planteada desde la perspectiva de si cabe entender como conforme a Derecho el reconocimiento de prestaciones por parte de FOGASA por vía de silencio administrativo de carácter positivo, nos lleva a la jurisprudencia que mantiene el Tribunal Supremo, cuyas Salas Tercera y Cuarta se han referido a esta cuestión.

Fue la Sala Tercera quien fijó el régimen jurídico general de la figura regulada en el art. 43 L 30/92, según vemos en sentencia de Sala General de 28 de febrero de 2007 (rec. 302704), al decir:

" La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que "se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses". La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados...

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