STSJ Comunidad de Madrid 40/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2016:728
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0015939

Procedimiento Ordinario 297/2014

Demandante: PATRONATO MADRILEÑO VIRGEN DE LA ALMUDENA

PROCURADOR D. /Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID. AREA DE GOBIERNO DE ECONOMIA Y HACIENDA

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 40/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 297/2014 interpuesto por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ en nombre y representación de PATRONATO MADRILEÑO VIRGEN DE LA ALMUDENA contra la resolución de 13 de mayo de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación de la comunidad de Madrid, que, fijó el justiprecio de la finca reg. 6487 del Proyecto Expropiatorio "El Arenal y Arroyo del Palomar de la Ribera.

Habiendo sido parte la administración Autónoma de la comunidad representada por sus servicios jurídicos. Y como codemandada el Ayuntamiento de Madrid, representada y asistida por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es superior a 600.000€

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente apara que dedujera demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinente, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de febrero del presente año, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Jurado de Expropiación Territorial de la Comunidad de Madrid de 13 de mayo de 2014, que valoró la finca registral 6487 del PROYECTO EXPROPIATORIO EL ARENAL Y ARROYO DEL PALOMAR DE RIVERA DE VALLECAS, MADRID.

El Jurado partiendo de la calificación jurídica del suelo como urbano consolidado por la urbanización y por aplicación del art. 24 del RDL 2/2008 procede valorar el bien expropiado en función del aprovechamiento definido por el planeamiento aplicado al valor del suelo determinado por el método residual estático, remitiéndose a la Orden del Ministerio de Economía 1020/1993, sobre normas de valoración catastral de bienes inmuebles.

Partiendo de un valor en venta de 1409,71€/m2, de unos gastos de construcción de 751,75€/m2 y de promoción 402,75€/m2, un valor de repercusión 255,17€/m2, para un aprovechamiento de 1,072m2. Lo que da un valor unitario de 273,54€/m2 que por la superficie expropiada 15.081,35m2 se obtiene la cantidad de

4.125.352€ más el 5% de afección, en total 4.331.620,10€.

SEGUNDO

Los expropiados y recurrentes solicitaron en la hoja de aprecio y en la demanda una cantidad de 29.884.279,70€ a razón de un valor unitario de 1.524,25€/m2. Parte de un edificabilidad de 1,71m2/ m2 para los 12.842m2 incluidos en el AUC 13.01 y de 1,072m2/m2 a los 2.238,49m2 incluidos en el API 13.01 más el 25% de ocupación por vía de hecho.

El recurrente alega como motivos del recurso la infracción del art. 24 y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

Asimismo difiere del valor en venta, del que parte el Jurado por la fuente utilizada y del aprovechamiento utilizado por el Jurado que entiende que debe de ser de 1,71m2/m2 para 12.842 m2 vinculados en el AUC 13,01.

La Comunidad de Madrid alega la presunción de acierto para solicitar la confirmación de la Resolución recurrida y el ayuntamiento de Madrid, codemandado a mayor abundamiento a lega que no procede las indemnizaciones por vía de hecho.

TERCERO

En orden a la resolución del presente recurso; en cuanto a la valoración del suelo ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2.009, 26 de Octubre de 2.005, 4 de Marzo de 1.999, 3 de Mayo de 1.999, 3 de Septiembre de 2.004, 23 de Mayo de 2.003, 27 de Febrero de 1.998, 16 de Septiembre de 1.997, 11 de Junio de 1.997, 21 de Mayo de 1.997, 10 de Diciembre de 1997, 8 de Febrero de

1.997, 30 de Enero de 1.997, 28 de Junio de 1.991, 14 de Octubre de 1.991, 5 de Julio de 1.990, 23 de Noviembre de 1984 ). Esta constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica, cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

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