STSJ Comunidad de Madrid 69/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2016:1085
Número de Recurso1303/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0024161

Procedimiento Ordinario 1303/2013

Demandante: MAÑAS & SAEZ, S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 69.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

En Madrid, a uno de Febrero del año dos mil dieciséis

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1303/13 formulado por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de "MAÑAS & SAEZ, S.L.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de Julio de 2.013 que desestima las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 respecto de liquidación del impuesto sobre sociedades y sanción tributaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 26.309'96 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de Enero de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Mañas & Sáez, S.L." se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de Julio de 2.013 que desestima las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 contra acuerdo de la Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidación derivada de acta NUM002 relativa al impuesto sobre sociedades del periodo de 2.004/05, y sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior.

En la resolución impugnada se consignan los siguientes hechos:

"(1) En el primer caso, del expediente administrativo correspondiente al acto de liquidación definitiva derivado del Acta de disconformidad arriba referida y de su informe complementario, del que fundamentalmente resulta -en lo que aquí interesa- que, tras haberse seguido el correspondiente procedimiento inspector respecto del IS de 2004/05 y formalizada dicha Acta A02, la discrepancia aparece centrada en que dadas las circunstancias concurrentes se ha considerado por la Inspectora-Jefe:

A) que se han producido sendos casos de simulación fiscal respecto de los supuestos préstamos: de Prien Holding BV a Mañas & Sáez SL, y de ésta a su socio D Fernando (200.000 €); y de Mañas & Sáez SL a D Fernando (540.911 € recibidos el 22.12.04 para atender sus fines personales); y

B) que, en base a los razonamientos que se indican en el acuerdo de liquidación, la sociedad debe tributar como sociedad patrimonial por el IS de 2005.

(2) Y en el segundo, del expediente administrativo correspondiente a la resolución sancionadora en la que se impone multa pecuniaria por el importe también referido en el encabezamiento, por haber dejado de ingresar 15.068,77 € por el IS de 2004, infracción tributaria que se califica de leve conforme al art. 191 LGT y que ha sido sancionada con multa pecuniaria (del 50%), no sin antes considerar, respecto del elemento subjetivo o culpabilidad del infractor, que en este caso concurre descuido en su conducta, omisión de la diligencia exigible respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales por el tributo en cuestión".

La resolución del TEAR rechaza las alegaciones de la reclamación económico-administrativa respecto a la prescripción del derecho a liquidar dichos ejercicios, y subsidiariamente que los préstamos de la entidad holandesa a la reclamante y de ésta al Sr. Fernando han sido ciertos y contabilizados. Razona sustancialmente el TEAR lo siguiente:

"SEGUNDO.- En relación con la primera reclamación, la correspondiente al acto de liquidación definitiva por el IS de los referidos ejercicios 2004 y 2005, nada se alega por la actora respecto de la parte del acuerdo de liquidación en la que se decide que la sociedad ha de tributar como sociedad patrimonial por el IS de 2005, por lo que debe entenderse que en el supuesto de que resultaran aquí desestimadas el resto de las alegaciones estaría conforme con esta parte de la liquidación.

Se ha objetado aquí, en primer lugar -y novedosamente-, la prescripción del derecho a liquidar tales ejercicios puesto que desde que el 20.05.09 se inicia el procedimiento inspector hasta el 01.12.10 han transcurridos más de doce meses ( art. 150 LGT ), ya que no deben descontase ninguno de los 221 días considerados por la Inspección puesto que -según su criterio- tanto las dilaciones como el plazo de duración de las actuaciones inspectoras ha de interpretarse restrictivamente, como dice la AN en S 12.03.09. De modo que -según mantiene aquí la actora- los tres períodos (de 18, 50 y 21 días, respectivamente) considerados por la Inspección en base a otras tantas solicitudes de aplazamiento, no son motivos de dilación no imputable a la AEAT, tampoco lo es la solicitud de prórroga del plazo de alegaciones (7 días) frente al Acta A02, y ni siquiera es un período de interrupción justificada el correspondiente (125 días) a la solicitud de información a las autoridades fiscales de los Países Bajos. Así, ha dicho que: "... a nuestro juicio... el hecho de dejar transcurrir esos 5,5 meses una vez que ya tenía allegadas sus pruebas y efectuados sus cálculos de cuantificación de la deuda, deja traslucir una negligencia de la que la Administración actuante pretendió desembarazarse y tapar mediante la inclusión en el procedimiento de unas dilaciones que dice no imputables a ella, y de una interrupción que dice "justificada" y arroja sobre mi representada".

Puesto que nada se objetó al respecto por la reclamante en su escrito de alegaciones (presentado el 23.06.10) frente a la propuesta de regularización del IS/04 y 05 de referido Acta A02, difícilmente se pudo replicar nada sobre esta cuestión por la Inspección Regional (Oficina Técnica), no siendo ahora posible conocer el criterio de la AEAT para su contraposición con el de la actora.

Ahora bien, como quiera que al dictarse el acto de liquidación definitiva por el IS/2004-05 por el órgano competente de la Inspección Regional de la AEAT se ha venido a confirmar la propuesta inspectora, contenida en dicha Acta A02, de disconformidad, de fecha 15.06.10, conviene traer aquí -a fin de poder lograr una respuesta razonable a la novedosa alegación de prescripción únicamente aquí formulada- lo que manifiesta al respecto la Inspectora-Jefe:

artículo 150 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 214 días, tal y como establece el artículo 104.2 de la Ley 5812003 y los artículos 102 y 103 del RGAT. Por otra parte, de conformidad con dispuesto en el articulo 104 c) del RGAT antes citado, la concesión por la Administración de la ampliación del plazo de presentación de alegaciones, solicitado mediante escrito con entrada en Registro de 23/06/2010, supone añadir 7 días más en el cómputo de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria. En consecuencia, el número de días de dilación a computar asciende a 221 lo que proporciona como fecha máxima de finalización de actuaciones, en relación con el plazo de doce meses, la de 27/12/2010. Por ello, a la fecha del presente acuerdo no ha transcurrido el plazo máximo de finalización de actuaciones contemplado en los apartados anteriores>>.

Por lo que hace a la prescripción aducida del derecho de la Administración tributaria para determinar y exigir la deuda tributaria por el IS de 2004- 05, este Tribunal no puede compartir el criterio de la actora porque, según se acaba de referir, para computar correctamente la duración de las actuaciones inspectoras han de descontarse preceptivamente: primero, los tres períodos de aplazamiento solicitados por ella misma (a través de su representante ante la Inspección de los Tributos del Estado), así como la prórroga del plazo para alegaciones instada; y, en segundo lugar, el período de interrupción justificado debido a la necesidad apreciada por la Inspección -en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas- de solicitar y obtener información fiscal, relacionada directamente con las actuaciones inspectoras seguidas ante el reclamante, de las autoridades fiscales de otro Estado, de los Países Bajos -información que al haberse obtenido en este caso en un plazo de en torno a cinco meses y medio bien permite reputar éste como no especialmente dilatado-, según se acredita con la documentación (y con las propias manifestaciones de la sociedad reclamante a través de su representante y compareciente ante Inspección) que obra en el expediente, de modo que el transcurso del plazo de prescripción ha sido correctamente interrumpido respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 607/2020, 23 de Septiembre de 2020
    • España
    • 23 Septiembre 2020
    ...tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'. - La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Roj: STSJ M 1085/2016), Nº de Recurso: 1303/2013 , Nº de Resolución: 69/2016, en su FD quinto dispone que 'Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR