STSJ Comunidad de Madrid 49/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2016:1038
Número de Recurso1191/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0018549

Recurso de Apelación 1191/2014

Recurrente : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON.

NOTIFICACIONES A: PLAZA: Mayor, 1 C.P.:28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid)

SENTENCIA No 49

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1191/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia nº 258/14, dictada en el procedimiento ordinario nº 355/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2014 . Es parte apelada el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, procesalmente representado por su Letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid y la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y de la Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid, presentando la Administración apelada, Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal (en adelante, TEAM) de Pozuelo de Alarcón de 31 de mayo de 2013, por la que se niega la legitimación de la Comunidad de Propietarios apelante (Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ) para recurrir en vía económico administrativa las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) cuyo pago había sido asumido en las respectivas escrituras públicas de adquisición de las viviendas por parte de de los integrantes de dicha comunidad de propietarios.

La sentencia apelada, en definitiva, confirma la carencia de legitimación para recurrir en vía económico administrativa apreciada por el TEAM de quienes han asumido por pacto privado el pago del IIVTNU, con fundamento en el art. 232.2.d) LGT, según el cual, ... 2. No estarán legitimados [para por promover las reclamaciones económico-administrativas]:... d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud del pacto o contrato.

Frente a ella se alza en apelación la citada Comunidad de Propietarios, invocando la extensa doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (junto con otras resoluciones judiciales) sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el acceso a la jurisdicción y el concepto de interés legítimo como concepto más amplio que el de interés directo, afirmando que el pago del impuesto le confiere interés legítimo para reclamar en vía económico administrativa contra las liquidaciones del IIVTNU, aunque no sean los adquirentes de las viviendas los sujetos pasivos del mismo, y que esta interpretación debe prevalecer frente a la literalidad del precepto legal mencionado en la sentencia apelada. Asimismo, invoca la STS de 19 de noviembre de 1993, y considera que la legitimación en vía económico administrativa no puede ser distinta a la existente en vía administrativa o en vía jurisdiccional. No pretenden alterar ni el sujeto pasivo ni los restantes elementos de la obligación tributaria, lo único que pretenden es afirmar su interés legítimo en recurrir las liquidaciones giradas por el impuesto al haber asumido los adquirentes de las viviendas, por pacto privado, su pago. Subsidiariamente, considera que debería ser llamada como compareciente en el procedimiento ya iniciado, al amparo del art. 232.3 LGT .

El Ayuntamiento apelado abunda en lo argumentado en vía económico administrativa, así como por el Juzgado, invocando la STS de 13 de mayo de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 296/2005 ) que se refiere a un precepto de la LGT de 1963, el art. 167.d), de idéntico contenido al vigente art. 232.2.d) LGT de 2003 .

SEGUNDO

Los razonamientos que se contienen en la STS de 13 de mayo de 2010 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 296/2005 ), invocada por el Ayuntamiento apelado, en la que se abordaba idéntica cuestión a la que aquí se plantea, nos llevan a desestimar la presente apelación. En efecto, en esta sentencia se desestimó por el Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la STSJ de Cataluña de 4 de abril de 2005, que, con sustento en el antiguo art. 167.d) LGT de 1963 ( art. 232.2.d, de la vigente LGT de 2003...

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