STSJ Galicia 1127/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:955
Número de Recurso4493/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1127/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0001763

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004493 /2015 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000588 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Paulino

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA

ABOGADO/A: FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004493/2015, formalizado por la LETRADA Dª Mª DEL MAR PÉREZ VEGA, en nombre y representación de Paulino, contra la sentencia número 347/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000588/2013, seguidos a instancia de Paulino frente a FOGASA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paulino presentó demanda contra FOGASA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 347/2015, de fecha siete de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Paulino, mayor de edad y con D.N.I. N° NUM000, venía prestando servicios para la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., con CIF n° A-79855201, dedicada a la actividad económica de hostelería, desde el 1 de abril de 1976, siendo su categoría profesional vigilante, percibiendo un salario mensual de 1.581 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (51,98 euros! día). El contrato que vinculaba a las partes era indefinido, a tiempo completo, siendo su horario de lunes a domingo de 24:00 horas a 8:00 horas, con dos días de descanso rotatorios. Su centro de trabajo estaba en el Parador de Turismo de Villalba.

SEGUNDO

Por la empresa se siguió un procedimiento de despido colectivo, que concluyó con acuerdo con la representación de los trabajadores firmado en acta de data 2 de enero de 2013. En data 28 de enero de 2013 el sindicato Confederación General de Trabajo interpuso demanda ante la Audiencia nacional, siendo objeto la impugnación del referido despido colectivo; a dicha demanda se acumularon las de otros sindicatos. Dicho procedimiento concluyó con sentencia desestimatoria en data 26 de abril de 2013, que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de septiembre de 2014 . Dichas sentencias se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- En data 2 de abril de 2013, la empresa le entregó una carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo, con efectos del 28 de abril de 2013. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy Señor nuestro: Por la presente, esta Dirección le comunica la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 28 de abril, de conformidad con las condiciones de Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012. Sobre la base de lo anterior, la Empresa le informa en este acto que la indemnización acordada en dicho despido colectivo (25 días de salario por año de servicio, con el tope de 20 mensualidades) asciende, en su caso, al importe de 31.603 euros. Dicha indemnización le será abonada, mediante trasferencia bancaria a la cuenta donde ha venido percibiendo sus haberes. Asimismo, al finalizar el mes se le abonará su liquidación de haberes a la fecha de efectos del despido, mediante trasferencia bancaria a la cuenta por la que habitualmente se le hace el pago de la nómina Le regamos firme copia de la presente comunicación en prueba de su recepción y conformidad, reconociéndose asimismo, mediante dicha firma, una vez percibida por trasferencia bancaria la liquidación de sus haberes, totalmente saldado y finiquitado a todos los efectos y por todos los conceptos respecto de la relación laboral extinguida. Agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente,". CUARTO.- El actor trabajó como pinche de cocina hasta el año 1996, que paso a ser vigilante de seguridad. Era la única persona que estaba en el Parador por la noche, desde el cierre del restaurante, y realizaba las funciones de un ayudante de recepción. QUINTO.- Desde que se produjo el despido colectivo ha sido necesario contratar a varias personas con contratos temporales para poder cubrir las bajas, las vacaciones,.., en los periodos que se reflejan en la lista aportada por la entidad demandada como documento 12 de la demandada, que se da por reproducido. SEXTO.- La empresa demandada les dio la información a los representantes de los trabajadores de los criterios de selección, y de todo lo relativo al despido colectivo (documento 8 de la demanda). SÉPTIMO.-El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. OCTAVO.- El 10 de junio de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Paulino frente a la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., debo absolver a ésta de todas las pretensiones relativas al despido ejercitadas frente a ella, declarando procedente el despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 51.4 y 53.1 ET LGSS ; y del artículo 222 LEC .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se puede acoger:

(a) La primera, porque lo que se pretende hacer constar es incompleto, dado que en el ERE se contemplan muchos más criterios -nueve-, que el único que se quiere reflejar por el actor, a los fines de centrar el debate sólo en la polivalencia, cuando lo cierto es que dicha polivalencia no está probada y, además, el puesto de trabajo concreto de Vigilante del Parador de Villalba se incluía en la lista del ERE extintivo declarado ajustado a derecho por la STS 22/09/14 ; por lo que no puede añadir el párrafo en los términos planteados.

(b) La segunda tampoco puede estimarse, por varias razones: por una parte, la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 20/11/14 R. 1301/13, 03/02/14 R. 5336/11, 20/09/13 R. 1286/11, 05/10/12 R. 3091/12, 16/05/12 R. 1125/12, etc.) y mucho menos las argumentaciones expresadas en ellos. Por otra parte, la redacción supone -en gran medida- una valoración y no unos hechos; dicho en otras palabras, es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 17/12/15 R. 3845/14, 29/10/15

R. 2945/15, 14/09/15 R. 1822/14, 14/05/15 R. 3616/113, 15/04/15 R. 3534/13, 19/02/15 R. 1991/13, etc.). Y, finalmente, se infieren hechos que no se reflejan en los documentos citados -que la contratación del Sr. Florencio cubrió sus tareas-, sin poderse olvidar que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la...

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