STSJ Galicia 738/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:870
Número de Recurso3989/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución738/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0006570 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003989 /2015 PM

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001302 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA

ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Enriqueta, EUROESPES SA

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PEREZ POSADA, JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

PROCURADOR: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3989/2015, formalizado por EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 1302/2014, seguidos a instancia de Enriqueta frente a EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, EUROESPES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enriqueta presentó demanda contra EUROESPES BIOTECNOLOGIA SA, EUROESPES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª. Enriqueta, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada EUROESPES BIOTECNOLOGÍA, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, posteriormente convertido en contrato indefinido, con antigüedad de 03/03/2005, categoría profesional de técnico especialista de laboratorio, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.132,32 € 2°.- Sin que conste fecha de entrega, la empresa demandada EUROESPES BIOTECNOLOGÍA remitió a la trabajadora demandante comunicación escrita de la decisión empresarial de extinción de la relación jurídico-laboral, invocándose causas objetivas de económica, productiva y organizativa (documentos n° 1 de los aportados con la demanda, del ramo de prueba de la actora y del ramo de prueba de las demandadas). 3°.- Consta, con fecha de efecto 11/11/2014, abonada, por medio de transferencia bancaria, indemnización por despido en favor de la Sra. Enriqueta, por importe de 7.522,56 € (documento n° 2 del ramo de prueba de la demandada) 4°.- La demandante se encontraba adscrita al departamento de "nutrocéuticos" de la mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA, en el cual trabajaban otros tres técnicos de laboratorio más, de los cuales solo uno ha quedado en la empresa (interrogatorio de la demandante). 5°.- La mercantil EUROESPES BIOTECNOLOGÍA SA presentó los siguientes resultados de explotación del ejercicio, en su cuenta de Pérdidas y Ganancias, a) Ejercicio 2010... -85.813,17 € b) Ejercicio 2011... -121.161,58 € c) Ejercicio 2012... -352.380,59

€ d) Ejercicio 2013...54.847,81 € (documentos n° 2 del ramo de prueba de la demandante y n° 5 del ramo de prueba de la demandada). 6°.- En fecha de 03/12/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Da Enriqueta, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada EURORESPES BIOTECNOLOGÍA SA, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de seis mil setecientos noventa y tres euros con noventa y dos céntimos (6.793,92 €), con un interés por mora del 10 %, o a abonar a la demandante a una indemnización por importe de ocho mil setecientos ochenta y un euros con once céntimos (8.781,11 €), y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EUROESPES SA de los pedimentos frente a esta deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando - por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 51.1 ET, en relación con el artículo 52.c) ET y diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:

(a) La primera no puede acogerse, porque no consta la fecha de entrega y en la carta no se recoge ninguna, por lo que el ordinal está correctamente redactado y más parece una meras cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 11/12/15 R. 4068/14, 04/12/15 R. 3835/14, 30/11/15 R. 3712/15, 13/11/15 R. 746/14, 13/11/15 R. 4405/14, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente y no hay un motivo jurídico correlativo que argumente sobre su relevancia.

(b) La segunda sí se acoge, puesto que, siquiera el Magistrado deduzca que lo que se ve reflejado es el resultado contable, que no el real, de la explotación, lo cierto es que nos encontramos ante la cuentas depositadas ante el Registro Mercantil, que, salvo que se alegue su falsedad -lo que no se ha hecho- ha de presumirse que son los resultados de la explotación oficiales y, por lo tanto, con visos de verosimilitud, sin que concurra ningún otro dato nos lleve a dudarlo. De esta forma, se corregirá el error existente en los resultados de la explotación de los ejercicios 2012 y 2013, haciendo constar -para cada una de ellas- las cantidades de «-157.001,87€» y «-763.769,09€».

(c) La tercera también en parte, puesto que consta en un documento notarial de adquisición de acciones y con abono del correspondiente impuesto de transmisiones, al menos lo relativo a 31707/14; pero los datos provisionales de diciembre de 2014 no, porque se fundamenta en documentos elaborados por la empresa a los que se ha negado virtualidad probatoria; de esta manera se añadirá que «a fecha 31707/14, la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad EUBIOTEC arroja pérdidas de 147.805,57€». Y,

(d) La cuarta se admite en parte, para añadir en un nuevo ordinal -el séptimo- que «el importe neto de la cifra de negocio en los últimos años fue de: 2013: 722.194€; y 2012: 923.099€», sin que se acepte el resto, bien porque esos datos no constaban en la carta de despido y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta a los fines de justificar el despido, bien porque no aparecen en los documentos citados para fundar la modificación.

(e) La quinta tampoco se puede acoger, porque son datos que no fueron alegados en la propia carta de despido. No puede olvidarse (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 08/10/14 R. 2941/14, 11/03/14 R. 4624/13, 05/02/13 R. 52299/12 y 24/02/12 R. 5044/11 ) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).

(f) La sexta sí se admite en parte, de tal forma que se añadirá un nuevo ordinal -el octavo- que diga: «entre 31710/1 y 11/11/14 fueron despedidas 6 personas en distintos puestos en Euroespes Biotecnología, SA», puesto que el resto de la redacción no se infiere de la documentación citada. Y,

(g) La séptima se rechaza, al incumplirse los requisitos precisos para atenderla, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 13/11/15

R. 746/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite - excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados,...

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