STSJ Galicia 15/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:310
Número de Recurso61/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61/2014

RECURRENTE: Casilda Y OTROS.

DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a veinte de enero de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 61/14 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Casilda, Hortensia, Federico, Maribel, Otilia, Ildefonso, Serafina, Leon, Maximiliano, María Antonieta, Rafael, Amparo, Blanca, Cristina, Estela, Guillerma

, Teofilo, Maite, Noemi, Sabina, María Luisa, Adriana, Berta, Dolores, Felicisima, Josefina

, Marta, Pilar, Sofía, Marí Trini, Amalia, Carlota, Elisabeth, Florencia, Lorenza, Benedicto, Ofelia, Sagrario, Yolanda, representados por el Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado DON CARLOS PEREZ RAMOS contra RESOLUCION de la CONSELLERIA DE FACENDA de 20 de diciembre de 2013 que ordena la publicación del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2013 del CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA; Sobre RPT DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD Y DEL SERVIZO GALEGO DE SAÚDE. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto objeto de litis, condenando a la Administración demandada a reconocer a los actores un complemento de destino y específico similar al de los VISP o, subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuese estimada, anule el acto objeto de litis ordenando a la Administración demandada a que proceda a realizar una valoración completa de los puestos de trabajo de los farmacéuticos inspectores de salud pública a los efectos de proceder a la determinación de su complemento de destino y específico.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINAD A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes en este procedimiento impugnan a través del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 19 de diciembre de 2013 que aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Sanidade y del Servizo Galego de Saúde, publicado en el Diario Oficial de Galicia el día 26 de diciembre de 2013.

Alegan los actores en su escrito de demanda como argumentos en base a los cuales pretenden que se anule el acuerdo impugnado, en lo que se refiere a los puestos de trabajo de farmacéutico inspector de sanidad pública (en adelante, FISP), que la RPT objeto de recurso ha sido elaborada de forma arbitraria, sin motivación alguna, puesto que no se determinan las concretas razones que llevaron a la Administración a fijar los complementos de destino y específico de los referidos puestos de trabajo, considerando también que existe una clara vulneración del principio de igualdad en su vertiente de igualdad de retribuciones a trabajo de igual valor, puesto que los veterinarios y los farmacéuticos pertenecen a la misma escala y fueron creados por la misma Ley, y si bien los inspectores veterinarios de lonja, comarcales y de matadero (en adelante, VISP) tienen un nivel de complemento de destino 24 y un complemento específico que en el caso de los de lonja y matadero ascendió para el año 2009 a 14.542,25 € y en el de los comarcales, a 12.499,49 €, sin embargo los FISP tienen asignado un complemento de destino nivel 20 y un complemento específico para el año 2006 (que no fue revisado en el acuerdo de 31 de octubre de 2008), de 4.502,04 €, existiendo entre los colectivos en comparación evidentes diferencias retributivas en sus complementos de destino así como en los complementos específicos.

En el escrito de demanda se abunda en datos, que a juicio de los recurrentes llevan a considerar que el trabajo desarrollado por los veterinarios inspectores y los farmacéuticos inspectores es de igual valor, y que por tanto no está justificada la diferencia retributiva entre ambos colectivos en los complementos de destino y específico.

Atribuyen, en definitiva, al acuerdo impugnado, las siguientes vulneraciones: la vulneración del principio de igualdad al establecer las retribuciones de los FISP (en comparación con los VISP); en segundo lugar, la necesidad de elaborar una valoración o evaluación de los concretos puestos de trabajo de cara a la determinación de su complemento de destino y específico, motivo que está íntimamente relacionado con el siguiente en el que se invoca una falta de motivación del acto que se recurre al no ir precedido de una previa valoración de los puestos de trabajo de los recurrentes; para finalizar alegando la inexistencia de la valoración técnica prevista en la Ley de igualdad de Galicia, con el objeto de garantizar la igualdad retributiva entre hombres y mujeres, que según argumentan los recurrentes no se cumple en este caso pues entre ambos colectivos, entre el porcentaje que representa el numero de hombre y mujeres, existe una diferencia superior a un 20%.

Y por todos estos motivos, y con los argumentos expuestos en la demanda que los desarrollan, solicitan en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que se anule el acto objeto de litis, condenando a la Administración demandada a reconocer a los actores un complemento de destino similar al de los VISP o, subsidiariamente, para el caso de que la anterior pretensión no fuese estimada, anule el acto objeto de litis ordenando a la Administración demandada a que proceda a realizar una valoración completa de los puestos de trabajo de los FISP a los efectos de proceder a la determinación de su complemento de destino y específico.

Por su parte, el Letrado de la Xunta de Galicia sostiene en su escrito de contestación a la demanda que en el presente caso existe un antecedente de relevancia notable como es la sentencia de esta Sala número 5/2014 recaída en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas en la que con motivo de la impugnación de la RPT aprobada en diciembre de 2011, se desestimó la vulneración del principio de igualdad que invocaban los recurrentes. En segundo lugar, niega la necesidad de que una valoración de los puestos de trabajo que deriva de la RPT deba de ir precedida del estudio a que se refiere la parte actora, e igualmente alega que los estudios o valoraciones técnicas a que alude el artículo 39 de la Ley de Igualdad de Galicia no se configuran como un trámite inserto en el procedimiento de elaboración de las RPT.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de la denunciada vulneración del principio de igualdad, tanto en el aspecto que se refiere a la desigualdad de las retribuciones de los FISP en comparación con los VISP, y a la desigualdad de género en la composición de los Servicios en los que se integran unos y otros, en efecto esta Sala en la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (Recurso número 19/2014 ), que viene a reproducir a su vez la anterior de 22 de enero de 2014 recaída en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales 96/2012, ya ha dado respuesta a ambos motivos de impugnación.

Por tanto, sus pronunciamientos, aunque referidos a las RPT publicadas en el DOGA de diciembre de 2011 y 2012, respectivamente, al dar responder a los motivos que se basaban en argumentos prácticamente coincidentes a los que se exponen en el presente procedimiento, deben traerse y reproducirse en esta sentencia. Este proceder conduce a la misma solución desestimatoria del recurso, manteniendo con ello una unidad de criterio, y respetando además el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la CE .

Es verdad que los recurrentes, tratando de justificar que la pretensión ejercitada en este procedimiento no significa reproducir el debate ya resuelto en las citadas sentencias, alegan en su escrito de conclusiones que en las demandas formalizadas en el seno de los procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales se invocó la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo, y no la vulneración del principio de igualdad.

Pero ello no es así. Aunque el fundamento de los recursos que se sustanciaron por los cauces de los procedimientos especiales ha sido -tal como se exponía en las demandas y así se recoge en las sentencias recaídas en ellos- la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, sin embargo bajo la invocada vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo, alegaron igualmente argumentos que evidenciaban una denuncia de la desigualdad retributiva entre los FISP y los VISP, al margen incluso de que ello pudiese obedecer, o no, al...

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