STSJ Extremadura 66/2016, 16 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE GARCIA RUBIO |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:154 |
Número de Recurso | 23/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 66/2016 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00066/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 23/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 694/2015. JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Pedro Miguel
Abogado: /s: D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 66/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 23/2016, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia número 459/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 694/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMNISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Pedro Miguel presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2015 de fecha 27 de OCTUBRE de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los hechos probados y el Fallo que en ella constan.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Miguel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de Enero de dos mil dieciséis .
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia ha estimado la demanda originaria deducida por D. Pedro Miguel en el sentido de que le sean reconocidos por la Administración demandada los efectos del complemento de antigüedad de los servicios prestados para la Junta de Extremadura desde el 9 de octubre de 2008, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 492,64 euros en concepto de trienios no retribuidos hasta la fecha de aludida sentencia.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor y, a través del recurso de suplicación, formula un único motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art.193 de la LRJS, denunciando en concreto como infringido el art.7.1.b) del V Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Extremadura, en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin se cita la sentencia de 17 de mayo de 2004 .
Con carácter previo al examen del motivo de recurso en cuestión, resulta obligado resolver acerca de la inadmisibilidad del mismo que se insta por la Administración demandada y recurrida en razón, se alega, a la cuantía litigiosa.
No puede acogerse la pretendida inadmisibilidad por cuanto es un hecho notorio la existencia de numerosas reclamaciones sobre la cuestión de fondo planteada, formuladas por trabajadores temporales de la mencionada Administración Autonómica, que son muchos, lo cual determina que estemos ante uno de esos supuestos en...
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