STSJ Extremadura 66/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2016:154
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00066/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 23/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 694/2015. JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Pedro Miguel

Abogado: /s: D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA

Recurrido/s: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 66/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 23/2016, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª VERÓNICA CARMONA GARCÍA en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia número 459/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 694/2015 seguido a instancia de la Recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMNISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA parte representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Miguel presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459/2015 de fecha 27 de OCTUBRE de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los hechos probados y el Fallo que en ella constan.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Miguel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de Enero de dos mil dieciséis .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda originaria deducida por D. Pedro Miguel en el sentido de que le sean reconocidos por la Administración demandada los efectos del complemento de antigüedad de los servicios prestados para la Junta de Extremadura desde el 9 de octubre de 2008, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 492,64 euros en concepto de trienios no retribuidos hasta la fecha de aludida sentencia.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor y, a través del recurso de suplicación, formula un único motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art.193 de la LRJS, denunciando en concreto como infringido el art.7.1.b) del V Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Junta de Extremadura, en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin se cita la sentencia de 17 de mayo de 2004 .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo de recurso en cuestión, resulta obligado resolver acerca de la inadmisibilidad del mismo que se insta por la Administración demandada y recurrida en razón, se alega, a la cuantía litigiosa.

No puede acogerse la pretendida inadmisibilidad por cuanto es un hecho notorio la existencia de numerosas reclamaciones sobre la cuestión de fondo planteada, formuladas por trabajadores temporales de la mencionada Administración Autonómica, que son muchos, lo cual determina que estemos ante uno de esos supuestos en...

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