STSJ Castilla-La Mancha 81/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:281
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00081/2016

Recurso de Apelación nº 275/14

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 81

En Albacete, a 1 de febrero de 2016

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Nobesol Levante S.l, representado por Sr. Maria Teresa Aguado Simarro, contra Sentencia nº 169/2014, de fecha 26 de junio de Cuenca, en el procedimiento nº 422/2013, y como parte apelada Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, representado por el procurador don Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Nobesol Levante S.L., contra el Acta de liquidación emitida por el Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón en fecha 30-10-13, debo declarar y declaro la nulidad de la liquidación practicada, debiendo el Ayuntamiento demandado practicar una nueva liquidación en los términos establecidos en el FD 10º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas. ".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente recurso han sido resueltas en la Sentencia nº 395, de 9 de diciembre de 2015, Ponente, Domingo Zaballos, al establecer la siguiente doctrina:

" Primero .-Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 105/2014, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de la Contencioso-Administrativo de Cuenca, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nobesol Levante S.L, contra desestimación del recurso de reposición presentado frente a liquidación tributaria en concepto Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por importe 3.899#44 euros ( 3.140#571 euros de multa más 758.727#71 euros de intereses de demora); estimación parcial por cuanto se declaró la nulidad de la liquidación practicada "debiendo el Ayuntamiento demandado practicar mueva liquidación en los términos establecidos en el fundamento jurídico 10 de la presente resolución judicial", esto es: "la liquidación resultante habrá de practicarse detrayendo de la cuantía correspondiente al coste de ejecución material, como importe total de la facturación 184.096.340#01 euros (sin incluir IVA), las partidas correspondientes a gastos generales y beneficios del contratista (34.978.304#60 euros); servicios de coordinación en materia de seguridad y salud para la obra (10.170 euros); sistema de seguridad, robo y detección de incendios (1.424976#45 euros); puesta en marcha (1.342.303#12 euros), cantidad esta resultante a la que habrá de aplicar el tipo impositivo del 2%, resultando la cuota integral, de la que habrá de deducir la cuantía ya abonada en concepto de liquidación provisional del ICIO, que dará la deuda tributaria a ingresar, sin acción de intereses de demora.

Se alza contra dicha sentencia Nobesol Levante S.L interesando de este Tribunal dicte otra por la que revoque la apelada, declarando en su lugar la anulación total de la liquidación derivada del Acta de inspección incoada por el Ayuntamiento de Olmedilla, por concepto tributario ICIO, por importe de 3.899.299#94 euros).

A tales pretensiones se ha opuesto la representación del Ayuntamiento de Olmedilla de Alarcón, que interesada sentencia desestimatoria de la apelación confirmando la sentencia de instancia.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Arropa sus pedimentos la parte actora desarrollando una serie de motivos impugnatorios, el primero de ellos la imposibilidad legal de modificar los elementos jurídicos tenidos en cuanta de la liquidación provisional. En la tesis de la apelante el juzgador de instancia yerra en el razonamiento que plasma su fundamento jurídico séptimo; esto es en la viabilidad legal de que el Ayuntamiento "una vez finalizada la instalación, y por el motivo que sea, no necesariamente que el valor ha sido inferior o que dicho elemento ha sido incorporado con posterioridad, la Administración demandada puede modificar dicha base imponible, aún cuando sea en función de una criterio jurisprudencial..." así en atención a los previsto en ese artículo 103.1 TRLHL, de manera que al momento de la liquidación definitiva es cuando el Ayuntamiento debe aplicar los criterios establecidos a efectos de la determinación del coste real y efectivo de la instalación, que es lo que constituye la base imponible del impuesto (art. 102 TRLHL), conforme a la STS del año 2012-se refiere el juzgador a la Sentencia de 14 de mayo de 2012, R. 27/09, Frías Ponce- incluyendo las placas fotovoltaicas en la base imponible del impuesto, por lo que en este punto la actuación del Ayuntamiento es ajustada a derecho.

El error de derecho, sostiene la apelante por cuanto la sentencia valida conducta administrativa contraria al principio de que la Administración no puede...

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