STSJ Castilla y León 218/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:741
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00218/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002422

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U.

ABOGADO JOSE IGNACIO RUBIO DE URQUIA

PROCURADOR D./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL BUEY

ABOGADO JOSE MARIA LOPEZ AGUNDEZ

PROCURADOR D./Dª. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA

Proceso núm.: 187/2015.

SENTENCIA NÚM. 218.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: El artículo cuarto, referido a la regulación de ·Bases, tipos y cuotas tributarias" y el Anexo de tarifas de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS, del ayuntamiento demandado, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 151, de fecha veintiséis de los mismos mes y año, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", defendida por el Letrado don José Ignacio Rubio de Urquía y representada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL BUEY, defendido por el Abogado don José María López Agúndez y representado por el Procurador don Carlos Sastre Matilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare nulos, anule y deje sin efecto el artículo y preceptos de la Ordenanza Fiscal impugnados» . Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil dieciséis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En este proceso la actora impugna la legalidad de dos preceptos de una disposición general, cual es la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua E Hidrocarburos, del ayuntamiento de Villar del Buey, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora núm. 151, de fecha veintiséis de los mismos mes y año, en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica. Según el primero de estos preceptos, «La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:.-Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el Anexo de Tarifas a la presente, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local..-El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, deducido del Informe técnicojurídico-económico, elaborado al efecto por el Bufete Gonzalo

    Abogados de fecha 28 de agosto de 2014, en los que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor..-A tal fin y en consonancia con el apartado

    1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora

    de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial..-La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo..-En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio técnico-jurídico-económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.». Según el segundo, y dentro del el "Grupo I Electricidad", concretamente, el subgrupo "INSTALACIÓN: CATEGORÍA ESPECIAL", que es el que se alega como de posible aplicación por la actora, «TIPO Al. Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U> 400 kv. Doble circuitos o más circuitos. Valor unitario, suelo (euros/m2) (A): 0,057. Valor unitario, Construcción (euroslm2) (B): 27,574. Valor unitario, inmueble (euroslm2) (A+B): 27,631. RM, 0.5 (A+B) x 0.5: 13,816. Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml) (C): 17,704. Valor del aprovechamiento (euros/mi) (A+B) x 0.5 x (C): 244,594. 5% total tarifa (euros/mi) (A+B) x 0.5 x (C) x 0.05: 12,230..- TIPO A2. Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U ~ 400 kv. Simple circuito. Valor unitario, suelo (euroslm2) (A): 0,057. Valor unitario, Construcción (euros/m2) (B): 17,923. Valor unitario, inmueble (euros/m2) (A+B): 17,980. RM, 0.5 (A+B) x 0.5: 8,990. Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml) (C): 17, 704. Valor del aprovechamiento (euros/mi) (A+ B) x 0.5 x (C): 159,162. 5% total tarifa (euros/mi) (A+B) x 0.5 x (C) x 0.05: 7,958..-TIPO A3. Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220 kv. $.U La sociedad actora para sostener su afirmación, además de aducir que por el término municipal de la administración pasan líneas eléctricas de su titularidad, que podrían resultar afectadas por la ordenanza, aduce que los preceptos impugnados no son conformes a las reglas de cuantificación que, sobre las tasas locales, se establecen en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, seguida por distintas resoluciones de esta Sala; que el cuadro de tarifas no es sino el resultado de aplicar un tipo de gravamen sobre una especie de valor catastral, lo que no se compadece con la normativa citada; que el informe técnico adolece de "peculiaridades", que lo invalidarían por sí mismas, entendiendo que, en todo caso, no es suficiente para aplicar la tasa debatida al basarse en valoraciones catastrales inadecuadamente aplicadas; además, que el informe se sitúa extramuros de la naturaleza de la tasa y de su régimen de cuantificación; que no se valora la utilidad derivada del aprovechamiento especial que del suelo hace la demandante; que los parámetros más importantes de que se sirve como base el informe no están explicados y justificados; que el informe incorpora a la valoración del terreno el de una construcción, sin justificar adecuadamente cómo lo hace y aplicando indebidamente los criterios de cuantificación que regula el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Frente a ello se opone la tesis de la administración demandada, quien apoya la legalidad de su disposición general, argumentando que su realización proviene de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala en anteriores resoluciones, así como de la nueva regulación legal dada al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, sin que las objeciones argumentadas de tipo formal por la actora, sean de aplicación al caso presente, en cuanto no son indicativos de ilegalidad...

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