STSJ Castilla y León 100/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2016:707
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 59/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 100/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 59/2016 interpuesto por la Mercantil AUTOJESA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 904/2014 seguidos a instancia de DON Gines, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Gines contra AUTOJESA, S.A., debo condenar y condeno a la referida empresa a que abone al actor la suma 2.680,43 euros, con abono de los intereses en la forma descrita en los fundamentos de derecho

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, D. Gines, ha venido prestando servicios para la empresa AUTOJESA, S.A., con una antigüedad de 19/12/2005, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.415,98 €, siendo de aplicación el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Burgos. SEGUNDO. - Entre el 10/6/2013 y el 8/4/2014 se aplicó en la empresa medida de reducción de jornada al 50% de tres trabajadores, incluido el actor, y de suspensión de contrato de otros cinco, al amparo del art. 47 ET, en virtud de acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. TERCERO. - Con fecha 10.9.14 y efectos desde ese día, la empresa comunicó al actor su despido por amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas. CUARTO. - Desde al menos mayo de 2012, el actor viene percibiendo en sus hojas salariales los conceptos denominados "salario base" en cuantía de 1.163,15 euros, "plus convenio" en cuantía de 190,25 € mensuales, "actividad" en cuantía 459,13 euros mensuales, e "incentivos" en importe de 250 €/ mes, salvo el periodo que el actor tuvo reducida su jornada al 50 %, que percibió el importe proporcional.De acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación vigente el importe del concepto de salario base es de 1.284,02 euros, antigüedad 64,20 euros y plus convenio de 209,75 euros QUINTO. - Constan abonadas las siguientes cantidades y conceptos: - Finiquito (parte proporcional de extra de navidad: 693,29 euros y vacaciones: 409,29 euros): 1.102,58 euros brutos. - Septiembre 2014 (salario base: 387,72 euros, antigüedad: 19,19 euros, plus convenio: 63,42 euros, plus actividad: 153,04 euros, incentivos:83,33 euros y preaviso:1207,99 euros): 1914,89 euros brutos. SEXTO.- Con fecha 10/10/2014 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 30/9/2014, que concluyo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015, Autos nº 904/2014, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por

D. Gines frente a la empresa Autojesa SA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos que pasamos a contestar :

I/ Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto para que se añada dentro de los conceptos retributivos la antigüedad por importe de 58,16 €. Fundamenta la revisión en los doc 42 a 51, 84 a 87 y 110 a 115.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues en primer lugar los documentos referenciados son fotocopias de recibos salariales . Y Las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LRJS, se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación .Pero es que además si examinamos las misma constan por el concepto antigüedad distintas cantidades y no exclusivamente la instada por la recurrente.

Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.

II/ Como segundo motivo de revisión se solicita se adicione al hecho probado cuarto el siguiente texto : Siendo el Salario bruto mensual con prorrata de pagas extras 1817,63€". El motivo del recurso debe de ser desestimado por dos causas la primera porque no se cita prueba documental o pericial en la cual se fundamenta la revisión solicita, arts 193 b ) y 196.3 de la LRJS . Y en segundo lugar, porque es una cuestión jurídica la determinación y cuantificación del salario cuando es una cuestión controvertida pues requiere para su determinación, el examen, aplicación o interpretación de normas legales, convencionales o criterios jurisprudenciales que regulan la materia., ( STSJ Cataluña núm 4464/2011 de 23 junio 2011 AS 2011/2379)

Por todo lo cual también este motivo del recurso debe de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 26.5 del Estatuto de los Trabajadores regulador del instituto de la compensación y absorción en relación con el art 7 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Burgos . Y ello porque entiende que la retribución que el...

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