STSJ Castilla y León 40/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2016:686
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00040/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 40/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 182 / 2015

Fecha : 19/02/2016

8/2013.JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS; PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 8/2013

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 182/2015, interpuesto por D. Donato, representado por el procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el letrado D. Aitor Fernández Cepeda, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 8/2013 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.012 de la Dirección Provincial de la TGSS en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2.012 de la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos que declaró valida el alta de D. Donato en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos (RETA) desde el 1 de junio de 2.006 hasta el 30 de noviembre de 2.011, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 8/2013 se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.015, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.012 de la Dirección Provincial de la TGSS en Burgos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2.012 de la Administración de la Seguridad Social 09/01 de Burgos que declaró valida el alta de D. Donato en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos (RETA) desde el 1 de junio de 2.006 hasta el 30 de noviembre de 2.011, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida; y ello con la expresa condena en costas de la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, hoy apelantes, recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2.015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se revoque la citada sentencia y estimando los pedimentos de esta parte en la demanda que da origen al procedimiento ordinario 8/2013, acuerde ordenar a la TGSS a proceder a la baja de oficio del actor en el RETA y proceder a dar el alta de oficio al actor en el Régimen General de la seguridad social en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2.006 y el día 30 de noviembre de 2.011, o subsidiariamente, en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2.009 y el 30 de noviembre de 2.011, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 9 de noviembre de 2.015, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2.015, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Instancia y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia. En esta sentencia y en orden a la desestimación del recurso interpuesto se esgrimen los siguientes hechos y razonamientos, tras reseñar en el F.D. Segundo los hechos que considera probados y tras recordar en el F.D. Tercero el contenido de la sentencia de esta Sala y Sección de 30.9.2013, dictada en el recurso de apelación núm. 131/2013 :

  1. ).- Así en el F.D. Cuarto considera ajustado a derecho el encuadramiento del actor en el RETA durante el periodo que va desde abril de 2.006 a diciembre de 2.009 y ello por lo siguiente:

"Por tanto, en el presente caso tenemos que D. Donato ha ostentado el 25% del capital social de SUMBITEC S.L. desde el 8 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2009; además, el propio recurrente solicitó el alta en el RETA por su condición de socio partícipe del 25% del capital social con efectos desde el 1 de junio de 2006. Siendo administrador solidario de la empresa desde su constitución y, habiendo desempeñado el cargo de Consejero Delegado mancomunado y apoderado de la mercantil entre el 21 de noviembre de 2007 y el 21 de octubre de 2010, podemos concluir que el recurrente ha estado perfectamente encuadrado en el RETA por concurrir el supuesto previsto en la Disposición Adicional 27ª del TRLGSS en su apartado 3 º ("Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad").

Y ello porque, como concluye la sentencia transcrita, si concurre alguna de los supuestos fácticos de estas presunciones legales, será el supuesto trabajador quien haya de demostrar que no tiene el control efectivo de la sociedad: y así, siendo el propio recurrente quien solicitó el alta en el RETA el 18 de mayo de 2006 conforme al supuesto fáctico previsto en el apartado 3º de la DA 27ª del TRLGSS, a él correspondía ahora demostrar que en dicho período carecía del control efectivo de la sociedad, lo cual hubiera podido hacer fácilmente mediante la aportación de los Estatutos Sociales por los que se rige dicha sociedad, en cuyo artículo 8 se concretan las facultades conferidas a los Administradores solidarios (conforme se indica al folio 23 del expediente), y con la aportación de la escritura de apoderamiento de 16 de noviembre de 2007, que hubiera clarificado cuáles eran esos poderes conferidos por la mercantil al recurrente". 2º).- Y por lo que respecta al periodo posterior, entre el 21 de diciembre de 2.009 y el 30 de noviembre de 2.011 señala en el F.D. Quinto lo siguiente:

"Por lo que respecta al período posterior, entre el 21 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que el recurrente pasó a ostentar sólo el 13,74% del capital social, dejaba de estar encuadrado en el supuesto legal anteriormente previsto (apartado 3º de la DA 27ª del TRLGSS). Ahora bien, el recurrente no denunció su falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social ante la IPTSS hasta octubre de 2011.

Y en este sentido, el artículo 35.1.2º del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, dispone:

"2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta".

En este caso, puesto que el alta se efectúa de oficio a consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, los efectos se deben retrotraer a la fecha en que se haya llevado a cabo esa actuación, que se inició en octubre de 2011 con la denuncia del recurrente".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, con la que se muestra disconforme, y en apoyo de sus pretensiones la parte apelante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la sentencia apelada yerra al valorar la prueba y aplicar el párrafo 3º de la D.A. 27 del TRLGSS, toda vez que el actor ha acreditado en autos su condición de socio con un 25 % del capital social, su condición...

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