STSJ Castilla y León 125/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:539
Número de Recurso881/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00125/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101219

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000881 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SEMANA INTERNACIONAL DE CINE DE VALLADOLID (SEMINCI)

ABOGADO MARIA JOSE ANDRES CONDE

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 125

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 881/14 interpuesto por la fundación SEMANA INTERNACIONAL DE CINE DE VALLADOLID (SEMINCI) representada por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendida por el Letrado Sr. Andrés Conde contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2014 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. 47/1029/2012 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicio 2006 a 2008, ambos inclusive por un importe total de 266.612,46€ ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20.06.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.10.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 02.12.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19.01.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 21.01.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/1029/2012 confirmando el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que a su vez desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la fundación recurrente por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicio 2006 a 2008, ambos inclusive por un importe total de 266.612,46€. La fundamentación jurídica de su decisión, asumiendo la definición jurídica hecha por la Dependencia de Gestión, pasó por recordar la naturaleza jurídica de la Semana Internacional de Cine de Valladolid como una fundación municipal con personalidad jurídica pública, que su finalidad (artículos 1 y 4 de los estatutos) era " realizar anualmente un certamen o exhibición cinematográfica, su difusión, y la expansión de la cultura de la imagen en la forma que reglamentan los Estatutos ", y que su financiación proviene de las aportaciones del ayuntamiento de Valladolid y los productos y rentas de su patrimonio, subvenciones públicas o privadas, los ingresos obtenidos por las exhibiciones y cualquier otro recurso. Esencialmente, el TEAR confirmaba que los contratos de patrocinio suscritos por la fundación no estaban sujetos al IVA, pues no eran prestaciones de servicios en sentido estricto. Así las cosas, en relación con los contratos de patrocinio suscritos por la recurrente los considera como convenios de patrocinio dado que la finalidad fundamental perseguida por las marcas patrocinadoras no es en sí misma la publicidad sino su interés por promocionar y financiar el certamen cinematográfico, consiguiendo de paso una mejora de su imagen. Invoca las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de (resolución) 9 de marzo de 1999 y V 1183-06, V1312-08 y V2725-10, así como también el artículo 25 de la Ley 49/2002 . Advertía igualmente que de admitirse esa segunda actividad u operación de prestación de servicios de publicidad sujeta y no exenta no procedía aplicar la regla de la prorrata sino ante un sector diferenciado o actividad accesoria de conformidad con el artículo

9.1º de la LIVA .

Frente a este acuerdo, la fundación municipal recurrente cree procedente la devolución del IVA soportado pues a su juicio, los contratos de patrocinio publicitario celebrados por ella son negocios jurídicos sujetos y no exentos del IVA, procediendo entonces aplicarse la regla de la prorrata para calcular el IVA soportado deducible. Recuerda que celebra tanto convenios de colaboración según el régimen establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, pero también contratos de patrimonio publicitario con entidades privadas, cuya finalidad no es benéfica o de mecenazgo sino exclusivamente publicitaria. Y de ellos son de los que defiende su condición de operaciones sujetas y no exentas del IVA. Concluye entonces que la fundación realiza tanto operaciones exentas (por ejemplo el taquillaje de las proyecciones de películas) no exentas como la celebración de patrocinios publicitarios. Diferencia los convenios de colaboración de los contratos de patrocinio con invocación de diferente doctrina, explicando el proceso de contratación de sus contratos de patrocinio publicitario (informe económico de retorno de impacto, dossier de patrocinios... etc.). Recuerda los contratos de patrocinio firmados son detallados, exhaustivos, con exigencias recíprocas de prestaciones. Propone finalmente que debe analizarse individualmente cada caso, para valorar si se trata de meros convenios de colaboración o de contratos de patrocinio. Finalmente advierte que no se trata (la actividad publicitaria) de un sector diferenciado sino de una única actividad procediendo la aplicación de la regla de la prorrata especial.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, volviendo a centrar el debate sobre la sujeción o no al IVA de las cantidades abonadas por los servicios derivados de la contratación de patrocinio publicitario. Recuerda el diferente régimen jurídico que diseña el artículo 24 de la Ley 34/1988, General de Publicidad del convenio de colaboración definido por la Ley 49/2002, artículo 25, incidiendo, esencialmente, en la finalidad perseguida por uno u otro negocio jurídico. Afirma literalmente que " La diferencia entre el patrocinio y el convenio de colaboración, por tanto, es la finalidad que se persigue. En el patrocinio el fin perseguido por el patrocinador está en la publicidad en sí misma considerada, y en esta publicidad se agota la finalidad perseguida; mientras que, en la colaboración, el fin perseguido es la ayuda económica para consecución del objeto...

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