STSJ Castilla y León 174/2016, 5 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Febrero 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00174/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100678

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Virginia

ABOGADO D. ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 174/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 448/14 interpuesto por doña Virginia, representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, contra la Resolución de 27 de enero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009, 2010 y 2011 (liquidaciones provisionales).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2014 doña Virginia interpuso recurso contra la Resolución de 27 de enero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas contra los Acuerdos de liquidación del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT León, por los que se practican liquidaciones provisionales por el IRPF correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, con resultado a ingresar de 4.624,60 €, 5.607,52 € y 1.419,51 €, respectivamente.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de junio de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la anulación de los Acuerdos de liquidación impugnados, con la expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 11.651,63 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de diciembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 4 de febrero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada. Precedentes judiciales ante esta Sala. Desestimación.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 27 de enero de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000, NUM001 y NUM002 en su día presentadas por doña Virginia contra los Acuerdos de liquidación del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT León, por los que se practican liquidaciones provisionales por el IRPF correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, con resultado a ingresar de

4.624,60 €, 5.607,52 € y 1.419,51 €, respectivamente.

Por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 447/14 promovido por el cónyuge de la aquí recurrente don Rosendo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de enero de dos mil catorce, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números: NUM003, NUM004, y NUM005, referidas a liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, hemos dicho lo siguiente:

Fundamenta el TEAR su pronunciamiento desestimatorio en que es correcta la aplicación realizada en las liquidaciones de la presunción contenida en el artículo 37.1.b) de la LIRPF sobre el valor de las participaciones transmitidas a los efectos de determinar las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de 9000 participaciones sociales de la entidad "BIERAUTO, S.L.", esto es 5.580 participaciones de las que eran titulares los cónyuges doña Virginia y don Rosendo con carácter ganancial y 3.420 participaciones privativas de doña Virginia . El precio consignado en escritura fue de €13,17 por participación lo que hace un total de €118.530,00, estableciéndose que el mismo se haría efectivo mediante 30 pagos mensuales de €3.951,00 cada uno a contar desde febrero de 2009. Gestión tributaria, sin embargo, considera que no existe prueba de que este importe declarado se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo

37.1.b) de la LIRPF, que recoge una presunción legal que admite prueba en contrario, ha determinado el valor teórico que resulta del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, y el que resulta de la capitalización al tipo del 20% del promedio de los resultados de los tres últimos y así da un valor de transmisión de €29,1138 por participación. Considera el TEAR que nos encontramos ante una cuestión de prueba y que incumbe al obligado tributario, que pretende la aplicación de un valor de transmisión inferior al que con carácter de mínimo resulta de lo señalado en el artículo 37.1.b) de la LIRPF, acreditar que el importe que figura en la escritura de venta se corresponde con el que para las participaciones sociales trasmitidas habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; y al no haberse probado este precio es adecuada la aplicación del valor previsto en el precepto anterior. Mantiene que no puede considerarse que los documentos aportados por el contribuyente justifiquen que el importe satisfecho es el que hubieran pactado partes independientes; ello en relación a que el precio de venta fue fijado en una adquisición onerosa en autocartera esto es, se trata de una operación entre partes vinculadas, por lo que se hace preciso extremar las precauciones sobre la valoración dada a la transmisión, que debe ser de mercado. Añade el TEAR que frente al valor de transmisión de €29,1138 por participación que determina Gestión Tributaria, esto es frente al valor teórico resultante del balance correspondiente a 2007, último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, el obligado tributario opone el declarado de €13,17 que dice resulta del valor teórico contable a 30 septiembre 2008, aminorado en las cantidades abonadas al entonces gerente de la sociedad en concepto de indemnización por despido y finiquito, antes del otorgamiento de la escritura de venta. Mantiene el TEAR que este balance no tiene la trascendencia económica que da el reclamante pues no consta que dicho balance anterior a la reducción de capital hubiese sido sometido a revisión y verificación por auditor de cuentas, tan sólo se conocen las declaraciones que se recogen en los repetidos documentos: -en el Acta de la Junta General Extraordinaria de la Sociedad de 7 de noviembre de 2008 y en el otorgando quinto de la escritura de venta autorizada el 14 noviembre 2008 figura que los socios transmitentes manifiestan que la situación patrimonial de la mercantil al tiempo de producirse la transmisión es la reflejada en el balance adjunto como Anexo; -y según la cláusula 1.2. del contrato privado fechado el 15 octubre anterior, figura que el valor teórico contable de la sociedad según balance de fecha 30 septiembre 2008, es de 469.731 €, el cual se incorpora como Anexo I, menos el importe correspondiente a la indemnización por despido del gerente de la sociedad que se producirá el 11 noviembre 2008 (esto es antes de la venta de las participaciones sociales), de tal manera que su liquidación más la indemnización por despido ascenderá al importe bruto global de €232.766,66. Considera el TEAR que no cabe entender que dichos documentos aportados constituyan prueba de que el precio pactado sea el que hubieran fijado partes independientes por los siguientes motivos: así de conformidad con los artículos 1218, 1225 y 1227 del Código Civil resulta que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes, y los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del notario hacen prueba frente a terceros de la fecha y el...

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