STSJ Castilla y León 129/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:509
Número de Recurso889/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00129/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101227

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INDUSTRIAS SAN CAYETANO, SL

ABOGADO LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ

PROCURADOR D./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 129

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 889/14 interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS SAN CAYETANO SL representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendida por el Letrado Sr. Cantalapiedra Álvarez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2014 estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo profesional de los ejercicios 2007 y 2008 (acta A02- NUM001 ) y contra la reclamación económicoadministrativa núm. NUM002, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria clave NUM003 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20.06.2014.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30.10.2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 16.01.2015 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 21.01.2016, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 28.01.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.03.2014 estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo profesional de los ejercicios 2007 y 2008 (acta A02- NUM001 ) y la reclamación económico-administrativa núm. NUM002, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria clave NUM003 considerando que 1) no ha prescrito el derecho de la administración tributaria para liquidar y sancionar dado que: a) aun cuando se hubiese acordado la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras a otros conceptos y tributos, el procedimiento es único y por lo tanto la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras fue acordada ya transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 184 del real decreto 1065/2007,

  1. que la ampliación del plazo de duración del procedimiento fue acordada fuera de plazo (con exclusión de las interrupciones justificadas o dilaciones imputables al contribuyente), y por tanto el plazo máximo de duración del procedimiento inspector debía ser de 12 meses. En relación con el este último plazo referido, del mismo deben excluirse las dilaciones imputables al contribuyente. Son 7 los períodos que analiza el TEAR:1º) del día 2 al 22 febrero 2011, que reduce al día 8 febrero, total 6 días, 2º) del 9 marzo al 16 marzo 2011, que mantiene, total 7 días, 3º) del 25 marzo al 8 abril 2011, que mantiene, total 14 días, 4º) del 22 junio 2011 hasta el día 11 julio 2011, que mantiene el TEAR, total 19 días, 5º) desde el 30 marzo al 23 mayo 2012, que el TEAR mantiene, total 54 días, no sin antes reconocer la naturaleza confusa de una diligencia de 22 marzo 2012 de reclamación de información, 6º) del 27 abril al 23 mayo 2012, que igualmente el TEAR mantiene, total 26 días y 7º), del 30 marzo al 15 junio 2012, 68 días, que el TEAR corrige pues considera que no se trata de información trascendente. En suma el TEAR atribuye, junto con las solicitudes de aplazamiento presentadas por la mercantil recurrente un total de 160 días de dilación no imputable a la administración tributaria. Así concluye que iniciado el procedimiento inspector el 17 de junio de 2010, el plazo de 12 meses finalizaría el 17 de junio de 2011, al que debía añadirse los 160 días de dilaciones no imputables a la administración. Como quiera que el 15 de octubre de 2012 fue notificada a la mercantil recurrente el acuerdo de liquidación, se habría superado el plazo máximo de duración del procedimiento. Sin embargo, el TEAR matiza que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento se produjo el 23 de julio de 2011, pues descuenta del plazo de 12 meses naturales de duración del procedimiento las dilaciones no imputables a la administración, que cuantifica en 36 días. Y por lo tanto declaró, en aplicación del artículo 152. a) de la LGT que la diligencia de 30 de noviembre de 2011 interrumpió la prescripción. Y como quiera que el plazo para presentar la declaración resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo personal finalizaba el 31 de enero de 2008, no habían transcurrido el plazo de 4 años establecido por el artículo 66 de la LGT (si bien excluye el devengo de los intereses de demora). 2) que no se ha causado indefensión alguna al recurrente pues los documentos los efectos de los que plantea su inexistencia constan en el expediente administrativo - documentos números 15, 16, 36, 38 y 162 del expediente electrónico-. 3) que la Inspección ha acreditado cumplidamente que don Lorenzo estaba ligado a la mercantil hoy recurrente por una relación de naturaleza laboral, siendo simulada la pretendida relación mercantil que existe entre la reclamante y la también mercantil Núcleo Uno S.L. 4) que siendo simulada la relación mercantil, concurre plenamente el elemento subjetivo de la sanción impuesta. Consecuentemente, y salvo la estimación parcial en lo referente a los intereses de demora, el TEAR confirmó el acuerdo.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1) que ha caducado el procedimiento de inspección y por tanto se ha producido la prescripción de la acción de la administración tributaria para liquidar sancionar. Invoca la S. T. S. de 2 de abril de 2012 que exige la justificación por la administración tributaria que las dilaciones impidiesen a esta desarrollar su tarea. Son 7 los períodos que analiza -desconociendo las conclusiones del TEAR-:1º) del día 2 al 22 de febrero de 2011, que niega influencia en tanto que se entregó la práctica totalidad de la documentación requerida, por lo que la administración pudo continuar su labor inspectora, 2º) del 9 de marzo al 16 de marzo 2011, que habiéndosele reclamado la aportación de 20 documentos (20 aspectos de acreditación) atendió a 19, por lo que igualmente la administración pudo continuar su labor inspectora, 3º) del 25 de marzo al 8 de abril de 2011, que igualmente se atendieron a 22 solicitudes, restando 7 de atender y que el 9 marzo se pidieron 22 solicitudes de información y se aportaron 21, desde concluye que la administración bien pudo continuar con su labor mantiene, 4º) del 22 de junio de 2011 hasta el día 11 de julio de 2011, advierte de la incongruencia entre el informe de disconformidad, página 2 respecto de la diligencia de 11 de julio de 2011, pues según el primero fueron aportados el 11 de julio mientras que según la segunda todavía estarían pendientes de aportar. 5º) desde el 30 de marzo al 23 de mayo de 2012, resalta la naturaleza equívoca de la diligencia, y 6º), del 30 de marzo al 15 de junio de 2012, que rechaza, pues entiende que ha cumplido con el requerimiento. Plantea entonces que las dilaciones aceptables son 98 días. Y consecuentemente, entiende caducado el procedimiento de inspección seguido, y con él la prescripción de las acciones de la administración tributaria. 2) que la relación de don Lorenzo con la recurrente en absoluto presenta las características genéricas de trabajo, retribución y ajeneidad, sino que se trata de...

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