STSJ Castilla y León 41/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:495
Número de Recurso184/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00041/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 41/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 184 / 2015

Fecha : 19/02/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE BURGOS; PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el numero 184/2015 interpuesto por la representación de la entidad T. Systems ITC IBERIA S.A.U contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 38/2014 por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 9 de mayo de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil T-Systems ITC Iberia, S.A.U. contra el Acuerdo del Pleno de fecha 14 de marzo por el que se acuerda la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 30 de diciembre de 2010 por el que se resolvió la aprobación del reconocimiento extrajudicial de crédito para hacer frente al gasto de 460.000 euros, IVA incluido, correspondiente a la factura 9370134232 en concepto de trabajos de ampliación del contrato de gestión tributaria.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado de la Corporación Don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 38/2014 se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por T-Systems ITC Iberia, S.A.U. contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se interpone recurso de apelación por medio de escrito solicitando se dicte sentencia por la que revocando la que resulta objeto de la presente apelación, incluida la condena en costas impuesta, se estimen las pretensiones de la recurrente en los términos interesados en el escrito de demanda y concretados en sus conclusiones finales, declarando la improcedencia del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 14 de marzo anterior, mediante el que se declaro la nulidad de pleno derecho de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 30 de diciembre de 2010, que reconocía un crédito a favor de la recurrente por un importe de 460.000€, o subsidiariamente, condenando al demandado al pago de la indemnización por ese mismo importe, correspondiente al reconocimiento anulado, más los intereses correspondientes por la demora en el pago en los términos detallados en esta apelación.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Burgos quien presento escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día de 2015, se dicto providencia de fecha de 2015 quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación, en el presente recurso jurisdiccional, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Burgos, dictada en el Procedimiento Ordinario número 38/2014, por la que se desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 9 de mayo de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil T- Systems ITC Iberia, S.A.U. contra el Acuerdo del Pleno de fecha 14 de marzo de 2014 por el que se acuerda la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 30 de diciembre de 2010 por el que se resolvió la aprobación del reconocimiento extrajudicial de crédito para hacer frente al gasto de 460.000 euros, IVA incluido, correspondiente a la factura 9370134232 en concepto de trabajos de ampliación del contrato de gestión tributaria.

Dicha sentencia desestima el recurso en la consideración como se puede apreciar de la lectura de la misma:

SEGUNDO

Sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de nulidad del acuerdo de 30 de diciembre de 2010 por el que se resolvió la aprobación del reconocimiento extrajudicial de crédito. Motivos del recurrente. Desestimación de los mismos.

Niega el recurrente que procediera declarar la nulidad del acuerdo de 30 de diciembre de 2010 según consta al folio 8 de su demanda, y se remite a los folio 226 a 230 del expediente administrativo en defensa de los mismos. Lo primero que debe destacarse es que, vista la demanda, que sin duda es amplia, precisa y trabajada, sorprende el escaso esfuerzo dedicado a esta cuestión, hasta el punto de que hace dudar sí realmente está pretendiendo la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas por este motivo. Y lo cierto es que los motivos esgrimidos por el ayuntamiento para la declaración de nulidad, a saber, la falta de crédito presupuestario, la falta de un proceso de modificación contractual y de fiscalización son argumentos suficientemente graves como para declarar la nulidad del acto. La falta de crédito presupuestario es causa de nulidad como recuerda, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2004 :

"no pueden adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gasto, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan esta norma e igualmente son nulos de pleno derecho los actos de adjudicación de contratos que carezcan de consignación presupuestaria".

O la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de 24 de Septiembre. 1992, Ponente: Sr. Goded Miranda)

"La nulidad de los acuerdos de las Corporaciones y resoluciones de Autoridades Municipales y Provinciales que habiliten gastos que no tengan crédito suficiente para satisfacerlo..."

El propio Consejo Consultivo, que según el recurrente tiene carácter vinculante, informa al respecto con profusión y acierto, recordando quién es el órgano competente para el reconocimiento extrajudicial (el Pleno), la necesidad de una fase de autorización y compromiso del gasto que aquí no aparece y que era necesario un proceso de modificación del contrato a tramitarse conforme con el artículo 101 del TRLCAP que tampoco se realiza en este caso. Por lo tanto la nulidad es clara y la recurrente no da un motivo que pueda hacer llegar al juzgado a un motivo distinto. Como se trata de un proceso de revisión de oficio, lógicamente, ha sido el ayuntamiento el que ha violado el procedimiento, pero ello no lo convalida ni le convierte en válido; y, ciertamente, el recurrente no es responsable de esos vicios, pero eso tampoco convierte al acuerdo en válido. Por lo tanto este motivo debe ser desestimado.

Y en relación con la obligación del Ayuntamiento de indemnizar a la recurrente por haberlo establecido así el Consejo Consultivo en su informe o por ser obligatorio proceder a esa indemnización, se concluye que:

Afirma la recurrente que el ayuntamiento debe indemnizarlo con la cantidad reclamada en la factura porque así se deduce del informe del Consejo Consultivo de Castilla y León, lo que equivale a afirmar que el mismo es vinculante. Este argumento, desde luego, tampoco puede ser admitido. El artículo 3 de la Ley 1/2002 de 9 de abril reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León establece que estos informes no son preceptivos ni vinculantes, salvo que una norma con rango de ley así lo establezca, resultando que el artículo 102.2 de la Ley 30/92 obliga a su solicitud (es preceptivo) y exige que el mismo sea favorable para revisar el acto, en este sentido es habilitante, pero en ningún caso obliga al ayuntamiento siquiera a declarar la nulidad y mucho menos a indemnizar

CUARTO

Concurrencia de los requisitos para la indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de la declaración de nulidad. Relación de causalidad. Desestimación del motivo

En este punto afirma la recurrente que el daño se origina con el acuerdo del pleno del ayuntamiento de Burgos de 14 de marzo en el que se acuerda la nulidad del acuerdo que reconocía a la recurrente un crédito de 460.000 euros, puesto que el mismo confería a la recurrente el derecho al cobro y es la anulación del acuerdo el que provoca el daño. Considera el recurrente, por tanto, que hay relación de causalidad y que existe también antijuridicidad dado que las causas de nulidad son causas procedimentales según el Consejo Consultivo, achacables únicamente al ayuntamiento.

Pues bien, considera el juzgador que no es cierto que la declaración de nulidad del acto administrativo sea la causa del daño alegado por el recurrente. El recurrente celebró un contrato administrativo con...

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