STSJ Cataluña 302/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2016:463
Número de Recurso6154/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución302/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2012 - 0010246

AF

Recurso de Suplicación: 6154/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 302/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime frente al Sentencia del Juzgado Mercantil 7 Barcelona de fecha 3 de julio de 2012 dictado/a en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 239/2012, dimanante del Concurso Voluntario nº 690/11 y siendo recurridos EURO SISTEMA INCENDIO, S.L.U,, ESSMANN GMBH, ECODIS S.A.S., Samuel (Administrdor Concursal) y QUADRIGA CAPITAL BETEILIGUNGSBERATUNG. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona y en el Concurso Voluntario nº 690/11 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contrato de trabajo de D. Jaime de la empresa Euro Sistema Incendio S.L.U.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 2012, en la que estimo parcialmente la demanda de incidente concursal sobre impugnación de la decisión extintiva de contrato de alta dirección adoptada por la administración concursal.

En fecha 6 de septiembre de 2012 se dictó auto de aclaración de la Sentencia, estableciéndose el importe de la indemnización al trabajador D. Jaime por el cese producido, en 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periódos de tiempo inferiores a un año con un máximo de doce mensualidades, y asciende en este caso a 17.359,61 €. TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante D. Jaime, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada EURO SISTEMA INCENDIO, S.L.U., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda se alza la parte actora formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado cuarto y su sustitución por el redactado que se oferta.

Que la pretensión no puede ser acogida, ya que lo que el recurrente pretende introducir no son hechos de los cuales pueda extraerse en el apartado de la fundamentación jurídica, las consecuencias de ésta índole, sino que lo formula como el resultado de la interpretación que él realiza del contenido de dichos documentos.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la infracción del art. 1.2 del ET "en cuanto a la condición de empresario" y de la jurisprudencia "en relación al grupo de empresas y unidad empresarial".

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido estimada la revisión interesada al amparo del motivo antecedente.

Que cuestiona la parte recurrente la conclusión a la que llega la sentencia de instancia respecto a la única responsabilidad de la empresa Euro Sistema Incendio SLU por ser aquella para la que prestaba sus servicios la parte actora, negando la existencia de un grupo empresarial en sentido laboral.

Que tal como señala la sentencia de instancia, siguiendo la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26-9-2001, 26-1- 2998 y 21-12-2000, entre otras y que se reproduce a continuación: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el...

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