STSJ Cataluña 7494/2015, 15 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7494/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha15 Diciembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8028550

EBO

Recurso de Suplicación: 5547/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7494/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi y Tecno Sport Condition, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Noemi frente a TECNO SPORT CONDITIÓN, S.L.U. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la extinción del contrato de la actora por causas económicas con efectos del 09-05-2013, debiendo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra y consolidar la indemnización recibida por la actora.

Siendo citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en virtud de las responsabilidades que debe asumir conforme al artículo 33 del ET, una vez que se declare a la empresa en insolvencia por Auto firme."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución, ha prestado sus servicios para la empresa demandada TECNO SPORT CONDITIÓN, S.L.U., con domicilio en BADALONA, dedicada a la actividad de comercio al por mayor de artículos y productos de deporte.

Que por la actora se acredita las siguientes circunstancias laborales: la categoría de CONSULTORA y salario de 2035,79 euros mes o 66,93 euros día con parte proporcional de pagas extras; no siendo estos hechos controvertido por las partes; no así la antigüedad que es uno de los puntos controvertidos por las partes y que se fijará a partir del examen de la prueba practicada.

SEGUNDO

Que la empresa demandada notifico a la actora por carta de fecha 24 de abril de 2013 la extinción del contrato por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del 09-05-2013 al amparo del artículo 52 c) del ET, carta que constando a los folios 7 a 9 se tienen los hechos que en ella se contiene por reproducidos; se señala no obstante que en referencia a la empresa demandada y no a las otras dos empresas del grupo que se mencionan en la carta CAYFAMAR 2008, S.L. y FAMIR INVESTMAN, S.L., se indica con motivo de los hechos económicos que se exponen necesita la amortización del puesto de trabajo de la actora y con ello reorganizando su Departamento de marketing y publicidad asumiendo la carga otras personas que ya lo hacían antes del contrato de la actora para optimizar los recursos; no le ponen a su disposición documento económico alguno, solo la dicen que puede examinar la documentación en sus instalaciones yendo a la empresa; poniendo a disposición de la actora la indemnización mediante cheque en la cuantía de 2834,46 € correspondiente a los 12 días de salario (60%) y los ocho días restantes la indican que debe acudir al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

TERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.

CUARTO

Se ha intentado sin AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación previa ante el CMAC, habiendo presentado la papeleta de conciliación en fecha 04-06-2013.

QUINTO

La actora alega en su demanda que ostenta una antigüedad de 01-10-2005 y no la señalada en las hojas de salario, habiendo trabajado desde esa fecha para la empresa demandada sin estar dada de Alta en la misma, hasta el contrato suscrito en fecha 20-04-10; que en esa fecha, 01-10-2005, le ofrecen el cargo de directora de formación del Método Pilates (extensible a otras modalidades), con la consecuente dinamización de la venta de aparatos de esa disciplina de la marca Balanced Body, que la empresa distribuye en exclusiva, trabajando en exclusiva para la demandada; realizando además diseño de un modelo educativo a través de una formación con reconocimiento internacional, redacción de los correspondientes manuales, realización de DVDs, creación, formación y coordinación de un grupo de "trainers" (formadores de instrucción), para que impartieran los cursos por toda España; creación de una web del programa, etc.; indica que diariamente se desplazaba mañana y tarde a las oficinas de la empresa en Badalona, salvo viajes o una formación; los billetes de Avión los adquiría directamente la empresa a través de BONANOVA TOURS, abonando la empresa los billetes, no procediendo al alta en la SS y se vio obligada a mantenerse en alta en el RETA y a emitir facturas por idéntico importe mensual 1650€ (por doce mensualidades mas los gastos avanzados por la trabajadora); el día 5 de junio de 2009 indica la actora que estando en una convección organizada por la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo, debiendo permanecer un largo periodo de recuperación, reconociéndosele una Incapacidad Permanente Gran Invalidez, e incompatibilidad de esta prestación y el Alta en RETA, la empresa esta vez si le dio de Alta en la Seguridad Social y formalizo la relación laboral mediante contrato de personas con discapacidad, manteniendo la actora idénticas funciones que las que venía desarrollando hasta ese momento a excepción de las que implican ejercicio físico.

Indica así mismo, que en vez de abonar la indemnización conforme a dicha antigüedad de 01-10-2005, por lo que debía haberle abonado la cantidad de 7184,15 €, le ha abonado una indemnización de 2834,46%, ambas cantidades (60% indemnización), indica no puede imputarse a error o excusa.

Reclama en la demanda la declaración del despido como IMPROCEDENTE y la condena de la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

SEXTO

Acreditándose a los folios 38 a 40 del ramo de prueba de la actora que la actora sufrió un Accidente No Laboral de la que fue baja el 05-06-2009 (día del accidente), en la que consta como profesión habitual de la actora la de FORMADORA DE INSTRUCTORES; las dolencias que el ICAM señala son las siguientes: SÍNDROME MEDULAR TRANSVERSO INCOMPLETO POR DEBAJO DEL CUARTO SEGMENTO NEUROLÓGICO CERVICAL, SECUNDARIA A FRACTURA-LUXACIÓN DE C4-C5. SECUELA NEUROLÓGICA. TETRAPLEJIA. DESPLAZADA EN SILLA DE RUEDAS. AFECTACIÓN VESICOESFINTERIANA. A la actora le fue reconocida una GRAN INVALIDEZ por el INSS, con efectos del 14-12-2009, siendo baja en el RETA en fecha 31.12.2009. SÉPTIMO.- Que al folio 50 del ramo de prueba de la actora, se acredita que la actora estuvo dada de Alta en la Seguridad Social, en el Régimen de Trabajadores Autónomos del 01-10-2004 al 31-12-2009 y Alta por la empresa demandada en fecha 20-04-10 en el Régimen General de la Seguridad Social; suscribiendo las partes, en fecha 20-04-10, contrato de Trabajo Indefinido a tiempo completo para personas con discapacidad, con derecho a Bonificación; dicho contrato lo fue al amparo del Real Decreto 1451/1983 de 11 de mayo, que en su artículo 10 se establece literalmente:

"Las empresas beneficiarias están obligadas a mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados al amparo de la presente disposición por un tiempo mínimo de tres años no pudiendo despedir sin causa justificada a estos trabajadores y, en caso de despido procedente, deberán sustituirles por otros trabajadores minusválidos, beneficiándose en este caso solamente de la bonificación de la cuota de la Seguridad Social por los sustitutos

El incumplimiento por las Empresas beneficiarias de estas condiciones supondrá la obligación de reintegrar al Tesoro las cantidades percibidas".

La empresa conforme a la carta de despido ha sustituido a la actora, por otra trabajadora de la empresa Elena, quien no se acredita ostente la condición de minusválida.

OCTAVO

Que a los folios 31 a 37 del ramo de prueba de la actora, se acredita la participación de la actora en la Convención Internacional PILATES, Barcelona 2009 los días 5, 6 y 7 de junio, como profesora el día 5 tenía señalado un horario de clases de 17,15 a 18,30 horas y el 6 de junio el horario de clases era de 9 a 10 horas, de 12,15 a 14 horas y de 15,15 a 17 horas, en evento organizado por TECNOSPORT CONDITIÓN, S.L.U., siendo la persona de contacto Elena, trabajadora de esta empresa, ( DIRECCION000 ).

NOVENO

Que al folio 41 del ramo de prueba de la actora se acredita conforme al escrito remitido por la empresa TECNO SPORT CONDITION, S.L.U. al INSS, que las actividades que ha venido desempeñando la actora en la misma a partir del contrato de fecha 20-04-10, como CONSULTORA DEPORTIVA NUTRICIONALISTA, son las siguientes: Redacción de textos publicitarios, artículos de divulgación, artículos de prensa, manuales, etc., sobre productos y temáticas relacionadas con la empresa. Corrección y revisión de las...

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