STSJ Asturias 310/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2016:457
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00310/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0000613

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE GIJON

ABOGADO/A: MARIA JESUS RODRIGUEZ VILLA

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Antonio

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

SENTENCIA Nº 310/16

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000005/2016, formalizado por la Letrado Dª. MARIA JESUS RODRIGUEZ VILLA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 240/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158/2015, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos Antonio presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 240/2015, de fecha veintiocho de julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Prestó servicios el actor para el Ayuntamiento de Gijón con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el departamento de la Fundación de Cultura, desde el 1 de julio de 2007 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", añadiendo que el citado plan tiene como finalidad facilitar la adquisición de conocimiento, destrezas y el desarrollo de competencias profesionales de los beneficiarios del mismo a través de la ejecución durante un año de las tareas propias de su categoría profesional. La retribución anual para la categoría de auxiliar administrativo según Convenio colectivo Gijón innova asciende a 13.292,30 euros.

    En el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, el salario anual ascendería a 20.180,02.

  2. ) Se entregó al trabajador una comunicación escrita fechada el 10 de julio de 2014 con el siguiente contenido:

    "Muy Señor mío:

    De conformidad con el contrato suscrito por Vd. el pasado día 1/07/2014, y de orden de la Concejalía Delegada de Administración Pública y Hacienda, pongo en su conocimiento que el próximo día 18/08/2014, será el último de prestación de servicios, al finalizar sus funciones como BENEFICIARIO del Programa "Plan Extraordinario de Empleo" (año 2013) para el que fue usted contratado, dando por extinguida la relación laboral en la indicada fecha 30/06/2014.

    Todo ello de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 49.1 b) del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Lo que le notifico, haciéndole saber que, contra esta comunicación de cese, podrá Vd. interponer reclamación previa a la vía laboral ante la Concejalía Delegada de Administración Pública y Hacienda, conforme al artículo 120 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    Dicha reclamación previa suspenderá el plazo de caducidad de 20 días para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndole que así mismo podrá Vd. interponer cualquier otra reclamación o recurso que estime conveniente a derecho.

    Sírvase firmar duplicado para constancia".

  3. ) El trabajador presentó reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2014, con el siguiente contenido:

    "El demandante ha venido prestando servicios para la Corporación Local demandada desde el pasado día 01 del mes de Julio del año 2013, con vinculación jurídica de naturaliza laboral a través de un contrato temporal formalizado bajo la modalidad de "Obra o Servicio" al amparo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Estatuto de los trabajadores, según refiere el propio contrato.

    El demandante ha ostentado la categoría profesional de Auxiliar administrativo y, a lo largo de la relación laboral, ha prestado sus servicios en las Bibliotecas Municipales del Ayuntamiento de Gijón.

    La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del Plan Inserta si bien, el que se debería haber aplicado es el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón con una retribución bruta de 1681,66 euros, que es la que le correspondía percibir por Convenio de acuerdo con su categoría profesional, si bien la empresa le abonaba una notablemente inferior. La empresa abonaba sus retribuciones al trabajador con periodicidad mensual y mediante transferencia bancaria a su cuenta.

    En el desempeño de las funciones encomendadas, el dicente realizaba exactamente la misma tarea y cumplía el mismo horario que sus compañeros fijos de plantilla ya que, aunque la Administración Local buscaba, como queda dicho, el amparo formal de la contratación temporal, y recurre al contrato para "Obra y Servicio Determinado", lo cierto es que la contratación del demandante tenía por objeto cubrir necesidades del Servicio, propias e inherentes al funcionamiento de la administración del Ayuntamiento de Gijón y, en definitiva, el desempeño de una función que forma parte integrante, ordinaria, continuada y permanente de las funciones propias del Ayuntamiento por lo que el recurso al contrato para "Obra y Servicio" y a trabajadores llamados a través del Plan Inserta sólo puede entenderse por el objetivo del Ayuntamiento de dotarse de mano de obra más barata y que, además, no adquiere derecho alguno al no integrarse en la plantilla fija del Ayuntamiento.

    En definitiva, insistiendo en lo antedicho, la empresa ha acudido a la contratación temporal para despeñar unas funciones que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante por lo que el recurso a esta modalidad contractual sólo puede definirse como un fraude de ley. Existiendo un fraude en la contratación, como resulta evidente que concurre en el presente caso, son de aplicación las consecuencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores en virtud de la cual, el fraude no impide aquello que se pretendía eludir, es decir, la contratación indefinida del trabajador por lo que el trabajador sometido al contrato fraudulento se considerará contratado con carácter indefinido, adquiriendo los derechos y obligaciones propios a los que correspondan a un trabajador en condiciones en el mismo o simular puesto de trabajo.

    En su virtud, ANTE ESTE ORGANISMO SOLICITO:

    Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tras los trámites procesales que sean oportunos, se dicte RESOLUCIÓN en la que se declare del derecho del demandante a percibir la cantidad de 6.800,66 euros en concepto de atrasos derivados de las diferencias salariales devengas durante su relación de servicios para esta administración según la hoja de cálculo detallada en el Hecho Sexto de la demanda y, en consecuencia, acuerde el abono de dichas cantidades a favor del trabajador".

    Fue desestimado por el Ayuntamiento en resolución de 7 de octubre de 2014, que se da aquí por reproducida.

  4. ) El Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 20 de febrero de 2015 dictó Sentencia en recurso de suplicación frente a la emitida por el Juzgado Social Numero Dos de esta ciudad de fecha 26 de noviembre de 2014, con el siguiente contenido:

    Sentencia

    T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

    OVIEDO

    SENTENCIA: 00290/2015

    T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

    C/ SAN JUAN Nº 10

    Tfno: 985 22 81 82

    Fax: 985 20 06 59

    NIG: 33044 34 4 2015 0103921

    N08150

    TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000249 /2015

    JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 909/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GIJON

    Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE GIJON

    Abogado/a: FELIX FONTECHA OLAVE

    Recurrido/s: Antonieta Abogado/a: ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

    Sentencia nº 290/15

    En OVIEDO, a veinte de Febrero de dos mil quince.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el RECURSO SUPLICACION 249/2015, formalizado por el Letrado D. FELIX FONTECHA CLAVE, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 381/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 909/2014, seguidos a instancia de Antonieta frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN...

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