STSJ Andalucía 2375/2015, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2375/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Diciembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 244/2010

SENTENCIA NÚM. 2375 DE 2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 244/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARTÉS Y ORDOÑO S.L., que comparece representado por el Procurador don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.877,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de enero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Artés Y Ordoño S.L. contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 2.877,62 euros, liquidación NUM001, por infracción tributaria muy grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria derivada del acta de disconformidad NUM002, por Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre de 2004. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare no ser conformes a Derecho, anulándolo, la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Artés Y Ordoño S.L. contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 2.877,62 euros, liquidación NUM001, por infracción tributaria muy grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria derivada del acta de disconformidad NUM002, por Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre de 2004.

SEGUNDO

La actora reitera en su demanda las alegaciones expuestas a propósito de la impugnación de la actuación inspectora seguida por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2004 impugnada en el recurso contencioso administrativo 243/2010 en el que se ha dictado por esta Sala sentencia desestimatoria de fecha 14 de diciembre de 2015, número 2230/2015 . Argumenta la representación procesal de la parte actora que la resolución del TEARA impugnada se halla viciada de incongruencia omisiva en cuanto no da respuesta explícita a todos los argumentos expuestos con ocasión de la interposición de la reclamación económicoadministrativa, limitándose a una cita y reproducción de las disposiciones normativas relativas al caso, para concluir en un par de líneas que en las facturas controvertidas no existe suficiente justificación de la descripción de las operaciones que en ellas se recogen.

La congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia (o resolución en sede administrativa) que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007, RJ 2007\4129). De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, cosa distinta de lo pedido, quedando así vulnerado el principio de contradicción.

Es también opinión unánime en nuestra jurisprudencia, que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia o resolución administrativa, bastando con que éstas se pronuncien sobre las pretensiones formuladas siempre que de su motivación se deduzcan las razones que han conducido a la decisión adoptada. En el caso enjuiciado, en vía revisora administrativa, la parte recurrente pretendía la anulación del acto de liquidación tributaria entendiendo acreditada la validez de las facturas no admitidas a deducción por la inspección, y con fundamento en las disposiciones reguladoras del deber de expedir y entregar tales documentos, el órgano económicoadministrativo llega a la convicción de que las excluidas no reunían los requisitos que propenden a su deducción como gasto, razón por la cual, desestima su pretensión, y si bien es cierto que con su resolución no entra a enjuiciar otros alegatos de la parte recurrente, no por ello, la parte dispositiva del fallo puede tacharse de incongruente al desestimar la pretensión anulatoria de quien recurrió. La razón de incongruencia alegada, ha de quedar por lo tanto, desestimada. Máxime cuando en el presente procedimiento lo que se discute es el acuerdo sancionador, respecto al cual la actora no aduce ningún argumento de impugnación específico de la resolución sancionadora, que es el acto recurrido.

TERCERO

Como ya hiciera la parte actora en el recurso 243/2010 interpuesto con ocasión de su oposición a la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido de 2004, también aquí aduce el deber incumplido de la Administración de denunciar la comisión de actos ilícitos calificados penalmente de delitos, para argumentar que de haber advertido el actuario en la instrucción del procedimiento de inspección tributaria la existencia de facturas falsas, debió trasladar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, a fin de que, en juicio de esa naturaleza, se hubiera determinado la calificación de la falsedad documental aludida por la inspección tributaria, lo que hubiera derivado en la apertura de un proceso penal, cuyo enjuiciamiento, sería prejudicial al de los mismos hechos planteados en sede contencioso- administrativa.

Pues bien, hemos de reiterar ahora que, conforme dispone el art. 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que le estén atribuidos privativamente, añadiendo en su apartado 2 que, no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Según interpretación del Tribunal Constitucional, por todas, en su sentencia de 30 de enero de 1981 (BOE núm. 47, de 24 de febrero), esta regla de subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la propia de los Tribunales de Justicia, es consecuencia del respeto al principio non bis in idem que impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales en relación con unos mismos hechos, incluso, cuando tales hechos pudieran ser objeto de enjuiciamiento a la luz de diferentes disposiciones normativas, de modo que, la Administración no puede actuar en su ámbito sancionador mientras no lo hayan hecho, con carácter previo, los Tribunales de Justicia.

No existe constancia en el expediente administrativo instruido, ni tampoco queda acreditado por la representación procesal de la parte actora, que por la Dependencia de Inspección de la Delegación...

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