STSJ Andalucía 2513/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2015:13942
Número de Recurso1839/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2513/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2513-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En Granada, a 17 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1839-15, interpuesto por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 21 de abril de 2015, en autos núm. 1140-13 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Sandra, sobre materias laborales individuales, contra la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015, por la que se estimó la demanda presentada por la actora, declarando que la relación que unía a ésta con la Agencia demandada es de carácter indefinido y no temporal.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Sandra con DNI NUM000, ha trabajado para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía con la categoría de administrativo desde el 21-07-2008 en virtud de contrato por obra o servicio determinado.

SEGUNDO

En el contrato consta como obra "cubrir las tareas administrativas derivadas de la ejecución de proyectos destinados al desarrollo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de Andalucía con cargo a subvención excepcional".

TERCERO

Dª Sandra presentó demanda de conciliación que se celebró el 13-11-2013 con el resultado de intentado sin efecto, presentando demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Contrato de Trabajo, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandada, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de los preceptos que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se expone en el recurso en primer lugar al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, como primer motivo se esgrime como infringido el artículo. 15.1.a) ET en su redacción anterior a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, así como la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley 35/2010, de 17 de septiembre . la indebida aplicación del artículo 15.1.a ET, cuya redacción fue introducida por la D. Transitoria Iª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, determinando que sería aplicable a los contratos celebrados a partir de la fecha de entrada en vigor. Siendo el contrato suscrito por la demandante de fecha muy anterior a la entrada en vigor de dicha ley, ya que en el hecho probado primero se le reconoce una antigüedad anterior a dicha fecha.

La primera de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente no puede prosperar en la medida en que se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia, no obstante debe tenerse en cuenta que la Sentencia del T. Supremo de 4-11-2014, rec. 2618/2013: "...Sala en anteriores sentencias en la materia, entre las que cabe citar sus sentencias de 29 de abril de 2014 (rcud 1996/2013 ), las tres de 30 de abril de 2014 ( rcuds 1995/, 3509 / 2014 y 3330/2014 ), dos de 17 de junio de 2014 (rcud 1998/2013 y 2351/2013 ) y 1 de julio de 2014 (rcud 1988/12013 ), entre otras, a todas las cuales se hace remisión dando por reproducidos su argumentos, pudiéndose transcribir, por todas, la fundamentación jurídica en este punto de la inicial en la relación, que dice así: "TERCERO.- En el primer motivo del recurso, alega el recurrente vulneración del artículo 15 del ET y 2 del RD 2720/1998 y de la jurisprudencia que lo desarrolla de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, --la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige"deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y"la identificación de la circunstancia que determina su duración"--, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad..." .

En consecuencia de lo cual, al no haberse producido la infracción jurídica citada por dicho recurrente es por lo que se desestima el motivo del recurso.

También al amparo del art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los artículos 11, de la Ley 18/2011 de 23 de diciembre, de Presupuesto General de Andalucía para 2011 (BOJA de 31 de diciembre de 2011 y la Disposición Adicional

4.1 b) de la Ley 1/2011 de 17 de febrero (BOJA de 21 de febrero), la Disposición Adicional 2ª del Decreto 101/2011 de 19 de abril (BOJA de 29 de abril) y por vulneración de la jurisprudencia del TS y del TC, en concreto SSTS de 7 de abril y 24 de noviembre de 1995 y la SSTC 63/1986 y 96/1990, en los que por dichas decisiones se determina la primacía del principio de imperio de la Ley y del principio de legalidad que establece el citado articulo 9..3 de la CE . Se aduce que la infracción se ha producido porque siendo objeto del proceso, si el actor que vienen prestando servicios en la Agencia demandada, tienen o habría adquirido la condición de laboral indefinido en su puesto de trabajo dada la mecanicidad o continuidad de su actividad en el seno de un ente que desarrolla su actividad permanentemente en el tiempo y de modo continuo, la obtención de un pronunciamiento como el que pretendían el actor, consistente en que declarando fraudulenta la contratación se considerase ex lege la misma como indefinida porque de lege data tal condición, dada la sustantividad de la actividad y la continuidad in tempore de la misma, se había plasmado en un norma concreta, la Disposición Adicional Cuarta , apartado 1.b), de la Ley 1/2011 de 17 de febrero de reordenación del sector público de Andalucía, relativo al régimen de integración del personal que preste sus servicios en los entes dependientes de la Junta de Andalucía que expresamente establece:" 1. En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la...

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