STSJ Comunidad de Madrid 10/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:84
Número de Recurso1075/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0020132

Procedimiento Ordinario 1075/2013

Demandante: D. /Dña. Ramón

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10

RECURSO NÚM.: 1075-2013

PROCURADOR DÑA.: MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de Enero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1075-2013 interpuesto por D. Ramón representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2013 reclamación nº NUM000, NUM001 y NUM002, NUM000, NUM001, NUM002 interpuesta por el concepto de Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la Comunidad de Madrid representada por su letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente a la Comunidad de Madrid.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2013 en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra:

1) Acto de liquidación definitiva de 29-07.09 de la Inspectora-Jefe (Subdirectora General de Inspección de los Tributos) de la de la Comunidad de Madrid, relacionado con Acta A02, de disconformidad, núm. NUM003, formalizada la AEAT por el Impuesto sobre el Patrimonio y ejercicios 2003-04-05-06, por importe total (incluyendo intereses de demora) de 133.405,14 € (RECLAM. N' NUM000 );

2) Resolución sancionadora de 02.03.10 de la misma Inspectora-Jefe de la Comunidad de Madrid, por infracciones tributarias relacionadas con dicho acto de liquidación (Acta A02, de disconformidad, núm. NUM003 ) por el Impuesto sobre el Patrimonio y ejercicios 2003-04-05-06, con importe total (sin considerar reducciones) de 83.667,38 € (RECLAM. N' NUM002 ); y

3) Resolución sancionadora de 02.03.10 de dicha Inspectora-Jefe de la Comunidad de Madrid, por infracciones tributarias relacionadas con la liquidación tributaria correspondiente al Acta A01, de conformidad, núm. NUM004, formalizada por la AEAT, por el Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2003 a 2006, por importe total de 4.323,84 €. (RECLAM. N' NUM001 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la Resolución impugnada, y consecuentemente, la de los Acuerdos dictados en ejecución de aquélla.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la regularización tributaria llevada a cabo por la Inspección en el mencionado Acuerdo tuvo como exclusivo objeto la tributación en el marco del Impuesto sobre el Patrimonio del importe de unas pólizas de seguro de Inversión Alternativa Diversificada -Unit Linked-, suscrito por el obligado tributario con una entidad luxemburguesa.

En esencia, la estimación parcial acordada por el TEAR de Madrid en la citada Resolución dictada el 25 de junio de 2013 supuso: Declarar la prescripción del derecho de la Administración tributarla de la Comunidad de Madrid a liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2003, así como el derecho a sancionar las infracciones tributarias correspondientes al mismo periodo concerniente al cese de devengo de intereses de demora una vez superado el plazo máximo de duración de las actuaciones. Declarar que tanto los nuevos actos de liquidación definitiva que se dicten como los nuevos acuerdos sancionadores sustitutorios, deberán tener en cuenta aquellos elementos o partes cuya rectificación resulte necesaria para su ajuste o acomodación a los pronunciamientos del TEAC en Resolución de 27 de enero de 2012. Y a ello responden los Acuerdos de 29 de enero de 2014, notificados el 20 de febrero, dictados en ejecución de la citada Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2013 recurrida. En suma, la procedencia o no de la regularización realizada a través del Acuerdo de liquidación impugnado, así como la controversia acerca de su sancionabilidad viene referida únicamente a los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

La cuestión de fondo que es objeto de controversia en el presente recurso es la relativa al régimen tributario aplicable, en el Impuesto sobre el Patrimonio, al instrumento jurídico contratado por D. Ramón con la compañía de seguros luxemburguesa LOMBARD INTERNATIONAL ASSURANCE, S.A. Frente a los criterios seguidos por el contribuyente en sus declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, según los cuales no se consideró valor computable alguno en la base imponible del impuesto correspondiente a dichos períodos como consecuencia de la inversión en el citado instrumento jurídico, la regularización practicada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, posteriormente confirmada en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid determina que dicha inversión debió haber sido objeto de inclusión en la base imponible del citado Impuesto, con la consiguiente tributación.

Manifiesta que el instrumento jurídico contratado por el demandante, que responde al nombre comercial de "inversión Alternativa Diversificada-Unit Link" es un seguro de vida de la modalidad unit linked, en el que el tomador asume el riesgo de las inversiones. La contingencia cubierta por el citado seguro es la vida del asegurado y en el contrato se reconocen prestaciones tanto para el caso de fallecimiento como para el caso de supervivencia del asegurado» Se trata, por tanto, de un seguro de vida "mixto" en el que la prestación se satisface al beneficiario, bien en el momento del fallecimiento del asegurado, bien en la fecha de vencimiento fijada en el contrato si el asegurado no hubiera fallecido antes de dicha fecha.

En el contrato objeto de controversia la condición de tomador y asegurado recae sobre la misma persona, D. Ramón, Asimismo, la condición de beneficiario para caso de supervivencia a la fecha de vencimiento de la póliza recae sobre él mismo mientras que la condición de beneficiario para caso de fallecimiento recae sobre sus herederos legales.

Como característica específica del contrato de seguro controvertido, se da la circunstancia de que el tomador, en ejercicio de la facultad conferida a éste por el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, renunció de manera expresa y por escrito a la facultad de revocación de la designación de beneficiarios, con las consecuencias jurídicas que prescribe el citado artículo, consistentes en la pérdida de los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza.

Considera que durante el período de duración del contrato, el tomador del seguro pierde la titularidad jurídica de su derecho de rescate, con la consiguiente imposibilidad de ejercicio del mismo, y también pierde la titularidad del resto de derechos económicos sobre la póliza. Por tanto, durante ese tiempo, el tomador queda desprovisto de todo derecho de contenido económico sobre el patrimonio subyacente a la póliza. Mientras exista tal situación de pendencia, no es legalmente posible reconocer titularidad de derecho patrimonial alguno en sede del tomador. Si acaso cabría identificar la existencia de una simple expectativa de derecho que, podría llegar a convertirse, o no, en un derecho pleno al cobro de la prestación del seguro si, llegado el vencimiento de la póliza, sobreviviera a dicha fecha. En consecuencia con lo anterior, dado que el tomador pierde, durante el período de duración del contrato, el derecho de rescate por mandato expreso de la Ley del Contrato de Seguro, no existe valor de rescate alguno para ese contrato de seguro con lo que, por estricta aplicación del artículo 17,Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, no procede gravar el mencionado seguro por dicho Impuesto. Que el citado artículo 1.7, Uno es una norma de valoración, clara y exclusiva. Dicha norma de valoración produce...

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