STSJ Comunidad de Madrid 19/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2016:283
Número de Recurso635/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0005338

Recurso de Apelación 635/2015

Recurrente : D. /Dña. Gonzalo

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARIA LEON RODRIGUEZ

Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 19/16

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 18 de enero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación número 635/2015 interpuesto por don Gonzalo, representado por el/la procurador /a, doña Ana María León Rodríguez contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 111/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 7 de febrero de 2014, que acordó su expulsión de territorio español por un periodo de cinco años.

Siendo parte apelada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de enero de 2016 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en y 81 y siguientes de particular las previsiones de los artículos 80.3 la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 111/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 7 de febrero de 2014, que acordó su expulsión de territorio español por un periodo de cinco años.

La referida sentencia entendió que no se ha aportado documentación alguna que acredite la estancia legal en territorio nacional, que se ignora cuándo y por donde entró en España, ni acredita arraigo familiar.

Por el recurrente se alega que sí tiene arraigo con domicilio, trabajo estable, que tiene familia con residencia legal y que ha solicitado permiso de trabajo y residencia.

Alega falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, entendiendo que debió imponerse una sanción pecuniaria y no la expulsión del territorio nacional, que es la multa la consecuencia prevista con carácter general para la infracción apreciada, según los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 8/2000 .

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Entrando a conocer de lo alegado, en primer lugar con referencia a los documentos que acrediten su residencia legal en España, como dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana : Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes.

El recurrente, no aportó documento ni solicitó prueba alguna en el proceso jurisdiccional, que acredite su estancia legal en España.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, la sentencia de 28 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Supremo, sección 5ª Rec. 8772/2003, con relación a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), determina que en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia de que no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que no acreditó la fecha de su entrada en España, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, infringiendo con ello las normas sobre entrada reguladas en el Capítulo I del RD. 864/01, de 20 de Julio. Hechos sobre los que nada se ha acreditado ni en el expediente administrativo ni en vía judicial, no presenta ningún otro documento...

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