STSJ Comunidad de Madrid 863/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:15388
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución863/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0032333

Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 735/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 863/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veintiocho de octubre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 536/2015 formalizado por el letrado DON ADRIANO GÓMEZ GARCÍA- BERNAL, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA contra la sentencia número 293/2014 de fecha 18 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en sus autos número 735/2013, seguidos a instancia de DOÑA Palmira frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Dª Palmira, DNI NUM001, nacida en fecha NUM002 -1967, prestó servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA SA con una antigüedad de 1-10-1988, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, en el centro de trabajo de Madrid y percibiendo un salario bruto anual de 52.000 euros en 15 pagas al año.

SEGUNDO

Las relaciones laborales entre Iberia y sus TCP#s se rigen por el XVI Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 11-1-2011). El XVII Convenio fue publicado en el BOE de fecha 8-5-2014 cuyas tablas salariales se retrotraen al 1-1-2013.

TERCERO

La demandante permaneció en situación de IT desde el mes de diciembre de 2012 hasta la fecha de la extinción de su contrato de trabajo. En dicha situación, presentó en fecha 20-3-2013 su solicitud de cese optativo en vuelo, al amparo de lo establecido en el Anexo II D) a) del XVI Convenio Colectivo. La empresa aceptó dicha solicitud mediante comunicación de fecha 9-4-2013 con fecha de efectos de extinción de la relación laboral del día 8-4-2013, que fue notificada a la demandante y recibida por esta haciendo constar su conformidad "sin perjuicio de las reclamaciones que corresponden de no estar conforme con la liquidación a percibir" (documentos nº 4 y 5 de la actora y documentos nº 1.2 y 1.3 de Iberia)

CUARTO

El día 11-4-2013 la empresa le liquidó la compensación por su solicitud de cese optativo en vuelo, que ascendía a un importe bruto de 200.471,70 euros, a la que se aplicó una retención por IRPF de

50.158,02 euros, resultando un neto a abonar de 150.313,68 euros, del cual se procedió a anticipar e ingresar mediante transferencia a la cuenta de la actora la suma de 148.000 euros y en el mes de mayo de 2013 se le abonó la diferencia restante pendiente de pago (documentos nº 6 de la actora y nº 1.4 y 10.2 de Iberia, folios 162, 163, 333 y 334 de autos). El salario regulador del cálculo de dicha compensación económica que la empresa tuvo en cuenta fue el salario mensual reducido en un 14%, por importe de 2.754,48 euros y cuyo desglose figura en el documento nº 16 de la empresa, al folio 455 de autos.

QUINTO

La cuantía del salario correspondiente a la actora sin la reducción del 14% ascendía a

3.202,89 euros mensuales, lo que determinaría el importe de la compensación bruta total por cese optativo en vuelo de 233.107,25euros brutos, del que se retiene por IRPF 59.955,18 euros y arroja un neto de 173.152,07 euros. La diferencia bruta entre esta compensación y la que le fue abonada a la demandante en el mes de abril-mayo de 2013 asciende a 32.635,55 euros brutos y 22.838,39 euros netos (documento nº 16 de Iberia).

SEXTO

Otros tres trabajadores Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia, Teodora, Zulima y Fabio solicitaron el cese optativo en vuelo los días 12 y 13-3-2013 y sus relaciones laborales quedaron extinguidas con efectos del 19-3-2013, aplicando la empresa para el cálculo de la compensación el salario íntegro sin reducciones (doc. nº 11 de la actora y doc. nº 17 de Iberia).

A los trabajadores que solicitaron el cese optativo en vuelo después del 15-3-2013 se les aplicó la compensación sobre el salario reducido (doc. nº 12 de Iberia, interrogatorio judicial de la demandada y testifical de Don Fructuoso )

SEPTIMO

En fecha 12-2-13 se inició por Iberia el periodo de consultas para un despido colectivo para amortizar 3807 puestos de trabajo y en fecha 1-3-2013 se inició otro procedimiento de consultas para la inaplicación de los convenios vigentes en la empresa, incluida la inaplicación del XVI Convenio Colectivo de TCP#s. La negociación del periodo de consultas fue sustituida por una mediación que finalizó en fecha 13-3-13 con un Acuerdo de Mediación entre empresa y trabajadores en el que se pactó, en el punto 11.1, utilizar como vía extintiva durante el periodo de los años 2013-2015 los instrumentos previstos en el vigente ERE 72/2001, que se aplicará a un mínimo de 3.141 trabajadores, prorrogándose su vigencia hasta diciembre de 2015 (doc. nº 3 al 5 de Iberia).

OCTAVO

En fechas 4-4-13 y 17-4-2013 la empresa notificó a los representes de los trabajadores la reducción salarial y las nuevas tablas salariales derivadas de la reducción salarial acordada en el Acuerdo de Mediación, siendo para el personal de TCP una reducción del 14%, con efectividad de las nuevas tablas salariales del 15-3- 13 al 31-12-2015, especificando en el primero de los documentos que " dado que ya se han percibido los emolumentos correspondientes al mes de marzo sin la citada regularización desde la efectividad anteriormente citada del 15 de marzo, se procederá a la regularización correspondiente en la paga extraordinaria del mes de julio " y en el segundo que las nuevas tablas tendrán efectividad desde el 15-4-2013 y la aplicación de la reducción de los días comprendidos entre el 15 y el 30 de abril se hará en la nómina del mes de mayo (doc. nº 6 y 7 de Iberia).

NOVENO

Las Tablas Salariales del XVII Convenio Colectivo de TCP#s de Iberia, cuyos efectos se retrotraen al 1-1-2013, contemplan dos periodos distintos: el primero con los importes salariales del 1-1-al 15-3-2013 y el segundo 15-3-2013 al 31-12- 2013 con la reducción salarial correspondiente (documento nº

14.2 de Iberia).

DECIMO

La demandante interpuso la papeleta de conciliación en fecha 9-5-2013 y se intentó el acto de conciliación previa sin efecto el día 29-5-13 (folio 15 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Palmira frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA SA, condeno a la empresa a abonar a la demandante la suma de 32.635,55 euros brutos (22.838,39 euros netos) en concepto de diferencias de la compensación económica por cese optativo en vuelo, absolviendo a la demandada de sus restantes pretensiones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ MARÍA LABADÍA DE PÁRAMO, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la interpretación errónea de la disposición D. 1 del ANEXO 2 del XVI Convenio Colectivo entre IBERIA, L.A.E. y sus tripulantes de cabina de pasajeros, así como de los artículos 1255 y 1281 del Código Civil y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, señalando que el objeto del litigio es determinar el salario regulador aplicable a la compensación que la actora tiene derecho a percibir con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo, a instancias de la misma, por acogerse al denominado "cese optativo de vuelo", regulado en la disposición citada, solicitud que formuló el día 20 de marzo de 2013. Pone de manifiesto que IBERIA un mes antes había incoado procedimiento de despido...

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