STSJ Cataluña 8/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:210
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 177/2013

APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA)

C/ CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO

S E N T E N C I A Nº 8

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a doce de enero de dos mil dieciséis.

    Visto por 177/2013, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre XXX.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 426/2012, se dictó Sentencia nº 112, de 18 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció:

    "1º) ESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Pública demandada, íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la Resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha de 9 de mayo de 2012.

  2. ) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior y por resultar disconforme a Derecho, la Resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha 9 de mayo de 2009 por la que se otorgó a Sorea, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A. autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Juneda al cauce del río Segre, en el término municipal de Juneda (Lleida)". 2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 9 de mayo de 2012 la Agència Catalana de l'Aigua de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar a SOREA, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A., autorització d'abocament al domini públic hidràulic de les aigües residuals procedents de l'ETAP de Juneda ubicada al terme municipal de Juneda".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 426/2012, se dictó Sentencia nº 112, de 18 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció:

"1º) ESTIMAR, con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Pública demandada, íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la Resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha de 9 de mayo de 2012.

  1. ) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior y por resultar disconforme a Derecho, la Resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua en fecha 9 de mayo de 2009 por la que se otorgó a Sorea, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A. autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Juneda al cauce del río Segre, en el término municipal de Juneda (Lleida)".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente y así debe centrarse el examen jurídico, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se insiste en el artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006 en cuanto reconoce a la Generalitat de Catalunya en su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

  2. Se insiste en el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en el artículo 5.1 del Decreto 86/2009, de 2 de junio, de aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua, en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 130/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, el artículo 62 del Decreto 188/2010, de 23 de noviembre, de aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

  3. Se insiste en la competencia de la Agència Catalana de l'Aigua.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, en sintonía con pluralidad de pronunciamientos anteriores -así, entre otras, en nuestras Sentencias nº 271, de 15 de mayo de 2014, nº 814, de 23 de noviembre de 2015 y nº 829, de 30 de noviembre de 2015 - debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Nos ocupa la temática litigiosa en relación con la resolución de 9 de mayo de 2012 la Agència Catalana de l'Aigua de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar a SOREA, Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A., autorització d'abocament al domini públic hidràulic de les aigües residuals procedents de l'ETAP de Juneda ubicada al terme municipal de Juneda".

  2. - Llegados a las alturas de poder resolver el presente caso debe reconocerse que se cuenta con todo un acerbo de doctrina del Tribunal Constitucional, en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que no procede desconocer y que interesa ir relacionando del siguiente modo:

2.1.- Así en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio, de la que procede ir sentado: 2.1.1.- En atención a lo argumentado en sus Fundamentos de Derecho QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO A SEXUAGÉSIMO- PRIMERO, especialmente al respecto de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "competencias exclusivas", "Competencias compartidas" y "Competencias ejecutivas" en los siguientes términos:

"QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO.- Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. En realidad, esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público. Qué sea legislar, administrar, ejecutar o juzgar; cuáles sean los términos de relación entre las distintas funciones normativas y los actos y disposiciones que resulten de su ejercicio; cuál el contenido de los derechos, deberes y potestades que la Constitución erige y regula son cuestiones que, por constitutivas del lenguaje en el que ha de entenderse la voluntad constituyente, no pueden tener otra sede que la Constitución formal, ni más sentido que el prescrito por su intérprete supremo ( art. 1.1 LOTC ).

En lo que hace específicamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. Lo que supone, no sólo que no puedan atribuir otras competencias que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, sino, ante todo, que la competencia en sí sólo pueda implicar las potestades que la Constitución determine. El Estatuto puede atribuir una competencia legislativa sobre determinada materia, pero qué haya de entenderse por "competencia" y qué potestades comprenda la legislativa frente a la competencia de ejecución son presupuestos de la definición misma del sistema en el que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. No es otro, al cabo, el sentido profundo de la diferencia entre el poder constituyente y el constituido ya advertido en la STC 76/1983, de 5 de agosto . La descentralización del Ordenamiento encuentra un límite de principio en la necesidad de que las competencias cuya titularidad corresponde al Estado central, que pueden no ser finalmente las mismas en relación con cada una de las Comunidades Autónomas -en razón de las distintas atribuciones competenciales verificadas en los diferentes Estatutos de Autonomía-, consistan en facultades idénticas y se proyecten sobre las mismas realidades materiales allí donde efectivamente correspondan al Estado si no se quiere que éste termine reducido a la impotencia ante la necesidad de arbitrar respecto de cada Comunidad Autónoma, no sólo competencias distintas, sino también diversas maneras de ser competente.

En su condición de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el único competente para la definición auténtica -e indiscutible- de las categorías y principios constitucionales. Ninguna norma infraconstitucional, justamente por serlo, puede hacer las veces de...

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