STSJ Cataluña 874/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2015:12563
Número de Recurso156/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución874/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 156/2013

APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA)

C/ CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO

S E N T E N C I A Nº 874

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a catorce de diciembre de dos mil quince.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 156/2013, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Medio Ambiente.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 334/2012, se dictó Sentencia nº 66, de 4 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro (Administración General del Estado-Gobierno de España). 2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior y por resultar disconforme a Derecho, el acto administrativo que había sido objeto de impugnación judicial, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2015, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 2 de mayo de 2012 la Agència Catalana de l'Aigua dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Revisar la autorización de vertido del ayuntamiento de Vielha e Mijaran correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes del núcleo urbano de Arroz y tratadas en el EDAR de Arroz, y fijar los límites y las condiciones que constan en el Anexo".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida y en los autos 334/2012, se dictó Sentencia nº 66, de 4 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro (Administración General del Estado-Gobierno de España). 2º) ANULAR, como consecuencia del ordinal anterior y por resultar disconforme a Derecho, el acto administrativo que había sido objeto de impugnación judicial, descrito en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia".

SEGUNDO

La parte apelante, destacando que no nos hallamos ante los supuestos ya enjuiciados por este tribunal, ya que nos hallamos ante la especial concurrencia del Río Garona y destacando que su nacimiento y paso por España se produce solo por la Comunidad Autónoma de Cataluña para pasar a Francia, formula sus motivos de apelación, sustancialmente y así debe centrarse el examen jurídico, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se cuestiona y niegan las atribuciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro en relación con el río Garona.

  2. Se insiste en la tramitación administrativa seguida y comunicaciones a la Confederación Hidrográfica del Ebro sin contestación alguna.

  3. Se insiste en el artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006 en cuanto reconoce a la Generalitat de Catalunya, en su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

  4. Se insiste en el Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en el artículo 5.1 del Decreto 86/2009, de 2 de junio, de aprobación de los Estatutos de la Agencia Catalana del Agua, en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 130/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, el artículo 62 del Decreto 188/2010, de 23 de noviembre, de aprobación del Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

  5. Se insiste en la competencia de la Agència Catalana de l'Aigua, con cita de dos Sentencias de Juzgados de lo Contencioso Administrativo -la nº 152, de 3 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona y la nº 235, de 27 de junio de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona-.

  6. Se cuestiona la condena en costas establecida en primera instancia en contra de la Administración Autonómica.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Nos ocupa la temática litigiosa en relación con la resolución de 2 de mayo de 2012 de la Agència Catalana de l'Aigua que resolvió "Revisar la autorización de vertido del ayuntamiento de Vielha e Mijaran correspondiente al vertido de aguas residuales procedentes del núcleo urbano de Arroz y tratadas en el EDAR de Arroz, y fijar los límites y las condiciones que constan en el Anexo".

Y, como debe constar a las partes-por ostentar la cualidad de partes en los respectivos procesos y recursos de apelación-, este tribunal ya ha tenido la oportunidad de decidir buen número de supuestos de la naturaleza que se trae a colación en la vía de recurso de apelación y baste a los presentes efectos dejar constancia, entre otras, de nuestras Sentencias nº 101, de 10 de febrero de 2012, nº 330, de 4 de mayo de 2012, nº 878, de 30 de noviembre de 2012, nº 108, de 12 de febrero de 2013, nº 598, de 25 de julio de 2013, nº 112, de 18 de febrero de 2014, nº 221, de 16 de abril de 2014, nº 271, de 15 de mayo de 2014, nº 341, de 3 de junio de 2014, nº 342, de 4 de junio de 2014, nº 424, de 16 de julio de 2014, nº 425, de 16 de julio de 2014, nº 524, de 26 de septiembre de 2014, nº 572, de 13 de octubre de 2014, nº 814, de 23 de noviembre de 2015 y nº 829, de 30 de noviembre de 2015 . 2.- Llegados a las alturas de poder resolver el presente caso y como ya se argumentó en esas sentencias, debe reconocerse que se cuenta con todo un acerbo de doctrina del Tribunal Constitucional, en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que no procede desconocer y que interesa ir relacionando del siguiente modo:

2.1.- Así en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio, de la que procede ir sentado:

2.1.1.- En atención a lo argumentado en sus Fundamentos de Derecho QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO A SEXUAGÉSIMO PRIMERO, especialmente al respecto de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "competencias exclusivas", "Competencias compartidas" y "Competencias ejecutivas" en los siguientes términos:

"QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO.- Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. En realidad, esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público. Qué sea legislar, administrar, ejecutar o juzgar; cuáles sean los términos de relación entre las distintas funciones normativas y los actos y disposiciones que resulten de su ejercicio; cuál el contenido de los derechos, deberes y potestades que la Constitución erige y regula son cuestiones que, por constitutivas del lenguaje en el que ha de entenderse la voluntad constituyente, no pueden tener otra sede que la Constitución formal, ni más sentido que el prescrito por su intérprete supremo ( art. 1.1 LOTC ).

En lo que hace específicamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. Lo que supone, no sólo que no puedan atribuir otras competencias que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, sino, ante todo, que la competencia en sí sólo pueda implicar las potestades que la Constitución determine. El Estatuto puede atribuir una competencia legislativa sobre determinada materia, pero qué haya de entenderse por "competencia" y qué potestades comprenda la legislativa frente a la competencia de ejecución son presupuestos de la definición misma del sistema en el que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. No es otro, al cabo, el sentido profundo de la diferencia entre el poder constituyente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR