STSJ Cantabria 126/2016, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha10 Febrero 2016

SENTENCIA nº 000126/2016

En Santander, a 10 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Federico, siendo demandados la Universidad de Cantabria, Luis y Salvador, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- Don Federico, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Norberto González Ortiz, con una antigüedad desde el 1 de noviembre de 1978, categoría profesional de ayudante de camarero, salario mensual de 1.626,20 euros con prorrata de pagas extraordinarias, habiendo desempeñado sus funciones en la cafetería de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cantabria.

  2. .- La referida empresa, -antigua concesionaria de la citada cafetería-, cesó su actividad por jubilación de su titular con fecha 30 de junio de 2015, fecha en la que causó baja el Sr. Salvador en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria. Asimismo en dicha fecha, la empresa acordó la extinción del contrato del actor, quien firmó el documento de finiquito y de liquidación de su contrato y a quien se le dio de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

  3. .- Con fecha de efectos de 1 de julio de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a Don Salvador pensión de jubilación.

  4. .- Por resolución de la Universidad de Cantabria, de fecha 10 de diciembre de 2014 se aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de contratos de servicio de cafetería, adjudicados por procedimiento negociado, sin publicidad y, por resolución de fecha 20 de mayo de 2015 se acordó la adjudicación a la empresa José Manuel Lopez Canal. 5º .- En el caso de imponerse al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, establece la cláusula administrativa particular nº 10 del referido pliego, que se indicará en el apartado 14 del anexo I del presente pliego 14. Consta en la casilla del referido apartado 14 la no obligación de subrogarse como empleador, constando en el anexo II, la relación de equipos, aparatos y demás enseres, que ha puesto a disposición del contratista la Universidad de Cantabria, la cual se da por reproducida.

  5. .- La empresa José Manuel Lopez Canal, tras la firma del contrato efectuada con fecha 12 de junio de 2015, ha comenzado su actividad el día 1 de septiembre de 2005, tal y como se fija en el mencionado contrato.

  6. .- Las relaciones laborales de las partes se rigen por el convenio colectivo de hostelería de Cantabria.

  7. .- El preceptivo acto de conciliación instado terminó sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por Don Federico contra la empresa Norberto González Ortiz contra la empresa José Manuel Lopez Canal y contra la Universidad de Cantabria y se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Santander, de fecha 15 de octubre de 2015, desestima la demanda de despido formulada por D. Federico, al apreciar que no se ha producido sucesión de empresas (ni legal ni convencional), y que su contrato se ha extinguido como consecuencia de la jubilación del empresario.

Disconforme con dicha resolución judicial, recurre en suplicación el trabajador a través de un único motivo, con fundamento en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por las codemandadas.

En el no controvertido relato histórico de la sentencia se afirma que el demandante recibió de Salvador

., antiguo concesionario de la cafetería de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cantabria (UC), para quien prestaba servicios como ayudante de camarero desde el 1-11-1978, una carta en la que le comunicaba la extinción del contrato de trabajo por pasar el empresario a la situación de jubilado, y que efectivamente por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación con efectos al 1-07-2015. Se afirma también que la UC, por resolución de 10-12-2014, aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de servicio de cafetería, por procedimiento negociado y sin publicidad, adjudicando la referida contrata, el 20-05-2015, a la empresa José Manuel L.C., comenzando la actividad de la cafetería el día 1-09-2015.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente la infracción, por aplicación indebida, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 49.1.g) del mismo texto legal y la Directiva 77/1987 de la CEE (actual 2001/23/CE de 12 de marzo).

Fundamenta su pretensión en la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de sucesión empresarial entre la empresa saliente y la entrante respecto a la gestión de la cafetería de la Facultad de Medicina de la UC.

  1. - Con carácter previo, es necesario puntualizar que la subrogación convencional y la sucesión de empresas (legal) del artículo 44 del ET, son supuestos distintos. Cada una de ellas cuenta con una regulación propia. Por tanto, pueden existir casos de subrogación legal del artículo 44 ET, totalmente ajenos a la subrogación convencional. En tales circunstancias, la situación se regirá única y exclusivamente por la normativa legal.

    No obstante, existen también supuestos de superposición entre ambas figuras, de manera que una subrogación convencional sea, al mismo tiempo, un supuesto de sucesión legal de empresas. En tales casos la relación entre la norma legal y la convencional se rige por las previsiones del artículo 3 ET . El convenio colectivo puede mejorar el marco legal en beneficio de los trabajadores, pero no puede reducir los derechos y garantías de éstos por debajo de ese mínimo legal. Por consiguiente, una vez que a la vista de las circunstancias nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas se impone la transmisión de la relación jurídica laboral por imperativo legal y la misma no puede ser excluida por el convenio colectivo.

  2. - Esto nos lleva a analizar, en primer lugar, si en este caso se ha producido una sucesión legal del artículo 44 ET .

    En cuanto a la existencia de sucesión de empresas, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 ET, es si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular.

    Uno de los elementos fundamentales para ello es que continúe de forma efectiva la explotación o que se reanude ( SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11-03-1997, caso Süzen ).

    La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (STSJUE de 19-09-1995, caso Rygaard).

    De este modo, el concepto de entidad económica independiente hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y que persigue un objetivo propio ( STJUE 11-03-1997 ).

    Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la misma, entre las cuales se encuentra el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. La transmisión o no elementos materiales como edificios y otros bienes muebles. El valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión. Que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores. Que se haya transmitido o no la clientela. Finalmente, deberá analizarse el...

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