STSJ Andalucía 53/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:95
Número de Recurso912/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 912/2010

SENTENCIA NÚM. 53 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 912/2010 seguido a instancia de D. Francisco, que comparece representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene la Abogada del Estado. La cuantía del recurso es de 36.236,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 19 de abril de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones reiterándose las partes en sus pretensiones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de enero de 2010, expediente número NUM000, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación nº NUM001 girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2007, con deuda a ingresar de 36.236,58 euros.

SEGUNDO

El demandante venía tributando en el Impuesto sobre el Valor Añadido según el régimen simplificado de determinación de bases imponibles por hallarse de alta en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", al que en sus disposiciones reguladoras se acompaña una Nota explicativa señalando que el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros, ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados.

La liquidación tributaria girada por la oficina gestora al demandante es consecuencia de la modificación de ese régimen en el año 2007 en que queda incluido en el régimen general de determinación de la base imponible conforme al Epígrafe 501.1 "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones", dado que, según la resolución administrativa, el presupuesto de ejecución de alguna de las obras facturadas por el actor a lo largo de ese año había superado la cuantía a la que se ha hecho referencia en la Nota adjunta al mencionado Epígrafe. Concretamente se refiere la resolución administrativa liquidadora del tributo, a dos facturas expedidas por el demandante a la mercantil "JOLEIJAI, S. L." con una suma total de 102.265,54 euros, correspondientes a los trabajos de albañilería realizados en un único local propiedad de esa entidad, sito en El Ejido, Calle Parra, esquina a Agricultores, consistentes en la adaptación de dicho local para restaurante, que la entidad posteriormente destinó a arrendamiento. Una de las facturas señaladas se emite el 17 de mayo de 2007 por importe de 25.862,50 euros, y la otra, por montante de 76.403,04, el 17 de julio de 2007.

TERCERO

Las actuaciones administrativas de regularización tributaria se iniciaron con notificación, el 20 de octubre de 2008, de la instrucción de un procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007. A resultas de ellas, se detecta la realización de la obra antes identificada, y dado que la suma de las dos facturas relativas a dicha obra superaba la cantidad que le permitía tributar en régimen simplificado, se procede a la modificación la situación tributaria del demandante para determinar la base del Impuesto por ese ejercicio de 2007 y para los sucesivos, en régimen general, conforme al Epígrafe 501.1 ya citado de las Tarifas del IAE, resultando una deuda tributaria a ingresar de 36.236,58 euros, que se notifica el 16 de enero de 2009.

Se opone la demanda a la liquidación tributaria confirmada por la resolución del TEARA objeto del presente recurso, alegando que la suma facturada a "JOLEIJAI, S. L." determinante de su exclusión del régimen simplificado en el IVA, no se debe a trabajos de albañilería ejecutados en la realización de una misma obra sino en obras diferentes propiedad de aquella entidad mercantil, sin que el montante de cada una supere la cifra de 36.060,73 euros, y aporta al expediente administrativo instruido las facturas correspondientes como prueba de su realidad. Sostiene la demanda, asimismo, que la oficina de gestión tributaria ha actuado de manera incorrecta al excluir al demandante del régimen simplificado del IVA en el ejercicio 2007, el mismo en que se detecta el incumplimiento de los requisitos establecidos para su permanencia en él, siendo así que los efectos de la exclusión han de producirse en el inmediato posterior ( art. 122.2 del Real Decreto 1624/1992 por el que se regula el Reglamento de la Ley del IVA). Por último, entiende que la liquidación practicada es incorrecta porque se ha girado considerando como período de liquidación la totalidad del año 2007, siendo así que el IVA responde a períodos trimestrales de liquidación tributaria.

La representante de la Administración General del Estado en el escrito de contestación a la demanda, se limita a afirmar que da por reproducidos los fundamentos recogidos en la resolución del TEARA que se impugna y pide su confirmación, considerándola ajustada a derecho.

CUARTO

Se ciñe así este recurso a determinar si los trabajos realizados por el demandante en el ejercicio 2007, encuadrados en el Epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, referidos a "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", les resulta de aplicación el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido tal como dispone el art. 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del tributo, teniendo en cuenta que para la aplicación de dicho régimen simplificado el presupuesto de ejecución de los trabajos realizados no puede superar el importe de 36.060,73 euros.

El Epígrafe 501.3 del IAE se halla dentro de la Agrupación 50 relativa a la "Construcción", identificándose el grupo en su conjunto (Grupo 501) como "Edificación y obra civil", diferenciándose sus distintos Epígrafes atendiendo a la naturaleza de la obra que se construye y a su envergadura, y de este modo, el Epígrafe 501.1 queda referido a "Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones"

, el Epígarfe 501.2 comprende "Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles", y el Epígrafe 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", de ahí además, el sentido que encierra la Nota que acompaña a este último Epígrafe cuando excluye de él aquellas obras de albañilería cuyo presupuesto de ejecución sea superior a 36.060,73 euros, así como la realizada en obra nueva o de ampliación que supere los 600 m2 de superficie. De ese modo se explica la voluntad de la disposición cuando pretende reservar el contenido de dicho Epígrafe para las obras de albañilería de escasa entidad en cuanto a su presupuesto de ejecución y tomando también en consideración la naturaleza de la obra acometida, excluyendo de su aplicación la construcción completa de edificaciones y obras civiles, así como las relativas a su conservación y reparación (también, de edificaciones y obras civiles). La referida "Nota" que acompaña al Epígrafe 501.3 del IAE pretende aclarar, por lo tanto, que las obras que prevean un coste superior a la indicada cantidad o en las realizadas en una superficie que supere la señalada allí, han de pasar a encuadrarse en el epígrafe 501.1, ello, con independencia de si se formaliza o no presupuesto de ejecución como documento cerrado previo, en el bien entendido de que la no formalización del presupuesto de ejecución de obra sería una forma de evitar la baja en este Epígrafe puesto que no sería posible determinar el coste correspondiente al mismo.

De ello cabe deducir...

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