STSJ Andalucía 9/2016, 18 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución9/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 256/2010

SENTENCIA NUM. 9 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 256/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil AUTOCARES MONTIJANO, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 17.634,15 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 1 de febrero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de diciembre de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 23/1244/2009 interpuesta por la ahora demandante contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se denegó la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos solicitada por la reclamante, relativa a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modelos 569, de los periodos comprendidos entre el 2º trimestre del ejercicio de 2005 y el 1º trimestre del ejercicio de 2009, así como la devolución de 17.634,15 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida y acuerde la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el periodo de referencia, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de diciembre de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 23/1244/2009 interpuesta por la ahora demandante contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se denegó la rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos solicitada por la reclamante, relativa a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modelos 569, de los periodos comprendidos entre el 2º trimestre del ejercicio de 2005 y el 1º trimestre del ejercicio de 2009, así como la devolución de 17.634,15 euros.

SEGUNDO

El TEARA desestimó la reclamación económico-administrativa, si bien reconoció la legitimación de la reclamante para solicitar la devolución de ingresos indebidos al ostentar la condición de obligado tributario en su calidad de sujeto que ha soportado la repercusión de las operaciones realizadas a través de diversas tarjetas y facturas, argumentando que "...aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario, al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 CEE, [...] las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos [...]"

También consideró que "el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas. Sin que siquiera exista constancia que, a fecha actual, la Comisión Europea haya presentado recurso por este asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto, la plena vigencia en el Ordenamiento español, en el momento presente, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH, comporta que deba rechazarse la pretensión del reclamante."

Ya en sede judicial, la recurrente insta la devolución de las cantidades soportadas, fundamentando su pretensión en que el IVMDH, creado mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE número 313 de 31 de diciembre de 2001, en lo sucesivo, "Ley 24/2001") resulta contrario a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76 p. 1, en adelante, "Directiva 92/12"), al entender, con invocación del dictamen de la Comisión Europea a que antes se ha hecho referencia, que el IVMDH responde a una finalidad meramente presupuestaria, ya que sólo persigue financiar las competencias transferidas desde el Estado a las Comunidades Autónomas.

En el suplico de su demanda, la reclamante Transportes Frio Salas S.L. solicita que se dicte sentencia por la cual se estime la presente demanda, revocando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho y, en consecuencia, acuerde el derecho a las devoluciones por ingresos indebidos solicitadas en su momento, junto a los intereses correspondientes, en base a las solicitudes que traen causa al presente procedimiento y que constan en el expediente administrativo.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso contencioso administrativo ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia el 27 febrero 2014 ante la petición de decisión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña en auto de 29 noviembre 2011 . Y habrá que estar al contenido de dicha sentencia que parte del siguiente marco jurídico:

" Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12 :

1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

- los hidrocarburos;

[...]

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

Derecho español

4 Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ( RCL 2001, 3248 ; RCL 2002, 1348 y 1680), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ( RCL 2002, 3081 y RCL 2003, 933), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, « Ley 24/2001 »), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

5 El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/2001 tiene el siguiente tenor:

1. El [IVMDH] es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de [determinados hidrocarburos], gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse...

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