STSJ Andalucía 2395/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:13684
Número de Recurso1708/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2395/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 1708/2011

SENTENCIA NÚM. 2395 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.708/2011, seguido a instancia de DOÑA Sofía, que comparece representado por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 23.887,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de julio de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de abril de 2011, por la que se desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas por Doña Sofía contra Acuerdos dictados por por el Inspector Regional adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada, girando liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº NUM002, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 e imponiendo sanción derivada de esta liquidación. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se admitió la propuesta, sin que se hubiese solicitado celebración de vista pública o conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de abril de 2011, por la que se desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas por Doña Sofía contra Acuerdos dictados por el Inspector Regional adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Granada, girando liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº NUM002

, incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004 e imponiendo sanción derivada de esta liquidación.

SEGUNDO

Se opone la demanda a los actos de liquidación tributaria y sanción, y a la resolución del TEARA que la confirma alegando, en primer lugar, que se le ha causado indefensión por no haber tenido conocimiento, ni haber podido efectuar alegación alguna, en cuanto que la resolución de fecha 29 de enero de 2010 por la que se pone en conocimiento el expediente y se concede plazo de un mes a la recurrente para formular alegaciones, no fue notificada, privando a ésta parte del tal trámite y de la correspondiente posibilidad de formular alegaciones y proponer prueba, causando evidente indefensión.

Para resolver dicha cuestión relativa a la notificación del acto reseñado, hay que destacar que se intento la notificación de la citada diligencia en el domicilio señalado en la reclamación económico-administrativa, DIRECCION000 número NUM003, Torre Pacheco (Murcia), sin que se pudiera entregar la comunicación por ausencia de la interesado en las dos ocasiones que se persono el empleado de correos los días 4 y 10 de febrero a las 10 y 12 horas respectivamente. La resolución recurrida resuelve la reclamación desestimándola.

Con estos antecedentes el presupuesto y la consecuencia no pueden atribuirse a la Administración demandada que intenta la notificación de la citada providencia en el domicilio señalado y en días y horas diferentes, no pudiendo entregarse al interesado por su ausencia cuando se persono el empleado de Correos. Se cumplieron las prescripciones legales para considerar correcta la notificación cono requisito esencial para la eficacia del acto, al efecto no se puede exigir al órgano económico-administrativo mayor diligencia para averiguar otros domicilios de la interesada, y máxime cuando en esta misma dirección recibió la notificación de la Resolución del TEARA que ahora se impugna .

A mayor abundamiento, la retroacción procedimental para formulación de alegaciones al haberle privado del trámite de audiencia la Administración, carecería de sentido por ausencia de real y efectiva indefensión al haber expresado en el presente recurso el motivo de impugnación de la liquidación cual es la falta de notificación del procedimiento y resoluciones seguidas en la vía administrativa.

TERCERO

El acta de disconformidad trae causa de la investigación llevada a cabo anta el conocimiento de la escritura pública de de compraventa de fecha 29 de septiembre de 2004, por la que la obligada tributaria y ahora demandante vende junto con sus padres Don Esteban y Doña Cecilia que ostentaban el usufructo vitalicio, la nuda propiedad del inmueble que se describe como tierra de secano en cuyo perímetro existe una vivienda de una sola planta, sito en Torre Pacheco, lugar de DIRECCION000 o CASA000, sin que la misma hubiese presentado declaración del IRPF del ejercicio 2004, practicándose por la Inspección declaración provisional de dicho impuesto incluyendo esta ganancia patrimonial de 82.057#76 euros, ascendiendo la deuda tributaria a 14.952#47 euros incluidos los intereses de demora.

La primera cuestión que se plantea en la demanda es la nulidad de las actuaciones administrativas por haberse tramitado sin intervención ni conocimiento de la interesada, al considerar que la Administración omitió la diligencia que era exigible para hacer efectiva la notificación personal, teniendo en cuenta que el domicilio de la actora se encontraba en Torre Pacheco Roldán donde efectivamente se realizó la notificación personal, y ante ello ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, y transcribiendo lo sintetizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2012 ( RJ 2012/7575), el máximo intérprete de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836), subrayando el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, de último remedio -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 65 ), FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43), FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007, 163 ), FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre ( RTC 2007, 223 ), FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre ( RTC 2007, 231 ), FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2 ), FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128 ), FJ 2], ha señalado que tal procedimiento sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ( ...

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