STSJ Andalucía 2411/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:13459
Número de Recurso2499/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2411/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 2499/2010

SENTENCIA NÚM. 2411 DE 2015

Ilma Sra Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristan

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dña. Mª Luisa Martin Morales

Dña. Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintitres de Diciembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2499 /2010 seguido a instancia de D. Juan Luis, funcionario, que interviene en su propio nombre y derecho, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, terminaba suplicando que se dicte "...en su día Auto por el que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de suerte que cuando por parte de éste se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010, el órgano jurisdiccional al que tengo el honor de dirigirme dicte a su vez sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en la nómina que se recurre, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro al funcionario que suscribe. Si la representación de la Administración realizare alguna alegación relativa a que esta cuestión no debe tramitarse a través de las peculiaridades propias de las cuestiones de personal, deberá ser condenada en costas, ...".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2012, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario. CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba se declaró concluso el pleito y pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la nómina del mes de junio, julio, agosto y septiembre percibidas por el recurrente en las que se refleja la reducción de retribuciones impuesta por RD ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reduccio#n del de#ficit pu#blico.

En el Escrito de demanda, solicita el actor que por este Tribunal se plantee la cuestio#n de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 y, caso de ser declarada dicha inconstitucionalidad, se estime el recurso contencioso administrativo y se condene a la Administracio#n demanda a restituir las cantidades indebidamente impagadas.

SEGUNDO

Se apoya el recurso en varios motivos, referidos todos ellos a la vulneracio#n -por parte del Real Decreto ley 8/2010- de determinados preceptos constitucionales.

El recurso debe ser desestimado pues todos y cada uno de los motivos esgrimidos (que responden a un modelo esta#ndar de demanda) han sido ya enjuiciados por el Tribunal Supremo en recursos pra#cticamente ide#nticos al que nos ocupa. Asi#, en sentencias -entre otras- de 30 de enero, 12 de marzo y 1 de junio (todas ellas de 2012), el Alto Tribunal, apoya#ndose en distintos autos del Tribunal Constitucional en los que se ha inadmitido la cuestio#n de inconstitucionalidad elevada por distintos juzgados y tribunales, ha desestimado todos y cada uno de los argumentos en que apoya su pretensio#n el recurrente. Por tal razo#n, procedemos aqui# a reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2012, en la que se da cumplida respuesta a las distintas cuestiones planteadas:

"... en cuanto a la alegada vulneracio#n del Art. 37.1 CE podemos citar los autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011, en los que el Tribunal Constitucional ha excluido que el Real Decreto-Ley 8/2010 afecte en te#rminos prohibidos por ese precepto al derecho a la negociacio#n colectiva reconocido en el su arti#culo 37 . En el auto 115/2011 sen~ala que:«(...) del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarqui#a normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no so#lo a la ley formal, sino, ma#s gene#ricamente, a las normas de mayor rango jera#rquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectacio#n' en el sentido constitucional del te#rmino, del derecho a la negociacio#n colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el re#gimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el li#mite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del ti#tulo I CE».

TERCERO

En cuanto a la alegada vulneracio#n por el Real Decreto-Ley del arti#culo 86.1 CE el Tribunal Constitucional en los autos 179 y 184/2011 ) ha convalidado el uso de un Real DecretoLey, confirmado la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, exigido por el arti#culo 86.1 de la Constitucio#n, diciendo que:«(...) por lo que se refiere a las dudas del o#rgano judicial relativas al pretendido cara#cter no imprevisible o sobrevenido de la situacio#n econo#mica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste sen~alar que, al margen de que nada impide, claro esta#, que una determinada situacio#n extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo - incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha sen~alado este Tribunal en diversas ocasiones la valoracio#n de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situacio#n, pues 'lo que aqui# debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislacio#n de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6 ; y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.

En consecuencia, que la gravi#sima situacio#n econo#mica en general y de las finanzas pu#blicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unio#n Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitio# a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipo#tesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por que# afectar a la constatacio#n de la existencia unos meses ma#s tarde de una situacio#n de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopcio#n de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 .

En fin, cabe sen~alar que tampoco...

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