STSJ Andalucía 2366/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2015:13373
Número de Recurso727/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2366/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 727/2010

SENTENCIA NÚM. 2366 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 727/2010 seguido a instancia de la entidad "ALTO ANDARAX, S.L.", que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Romero Ruiz y asistida de Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 110.985,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 31 de marzo de 2010 junio de 2009 contra la Resolución identificada en el primer fundamento de derecho. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practico la admitida, y no constando la solicitud de celebración de vista pública, o conclusiones escritas se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARA de 29 de enero de 2010, recaída en el expediente número NUM000, que desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta el 1 de agosto de 2008 contra el acuerdo de 7 de julio de 2008 del Inspector Coordinador de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería que confirmó la propuesta de liquidación por una deuda tributaria total de 110.985,88 euros, de los que 91.023,64 euros era de cuota y 19.962,24 euros de intereses de demora por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

La Administración consideró que la ahora demandante no tenía la consideración de sociedad de tenencia de bienes puesto que desarrolla una actividad económica de promoción inmobiliaria, estando todos sus activos afectos a esa actividad, de donde concluye que no cabe la sujeción al régimen tributario especial del 15%- como sostiene la recurrente- sino al régimen general del 40 %- tesis de la Administración-.

TERCERO

Así las cosas, la cuestión litigiosa se presenta, a criterio de la Sala, en los siguientes términos: primero, si el conjunto de actuaciones que a continuación se describen, la compra en el año 1992 del 100 % de los terrenos del Sector SR-1 de las N.N.S.S. de Fondón, la aprobación de su Plan Parcial el 29 de septiembre de 1997, la presentación para su ejecución de un Proyecto de Compensación aprobado definitivamente el 22 de julio de 1999, la adjudicación-salvo la que adjudicó al Ayuntamiento- el 5 de octubre de 1999 de las parcelas resultantes, la promoción y abono íntegro en el año 2000 del proyecto de urbanización y, por último, la venta el 2 de diciembre de 2003 de las parcelas que se adjudicó el 5 de octubre de 1999, integran una actividad económica y, segundo, si la afectación de los activos, en más del 50 por 100, a esa función resulta incompatible con el estatuto de las sociedades patrimoniales, por lo que su consecuencia sería que la sociedad debió tributar, como le exige la liquidación impugnada, bajo el régimen general, y no como lo hizo en el régimen propio de las sociedades de tenencia material de bienes.

Quedaría incompleta la anterior reseña de actos desplegados por la mercantil recurrente si no añadiéramos el contenido de la escritura pública de agrupación y compensación otorgada el 5 de octubre de 1999 y en la que don Patricio como administrador solidario de la recurrente, manifestaba que era propietaria única de los terrenos del Sector SR-1, cuyo Plan Parcial se aprobó el 29 de septiembre de 1997,que para su ejecución formuló un Proyecto de Compensación aprobado definitivamente el 22 de julio de 1999 y la adjudicación de las parcelas resultantes.

CUARTO

En primer lugar, la sociedad recurrente causó alta en el epígrafe del IAE 5.011 que se corresponde con una actividad de construcción completa, reparación y conservación. La incorporación a un epígrafe como el descrito es un acto de voluntad directamente orientado al ejercicio mercantil de una actividad. Es, en sentido jurídico, un acto propio que nadie llevaría a cabo si no fuera para ejercer, justamente, esa actividad, porque no es concebible satisfacer un tributo local y cumplimentar las obligaciones formales que comporta si no es para ejercer de manera efectiva la actividad económica en la que se inscribe y por la cual va a pagar el impuesto, siendo relevante que la recurrente no haya efectuado manifestación alguna para justificar las razones que le llevaron a darse de alta en el mencionado epígrafe.

A ello debe añadirse que sus Estatutos recogen como objeto social la promoción, construcción y compraventa de viviendas locales, naves industriales y toda clase de inmuebles....

En un principio debemos reseñar que, la actividad inmobiliaria de promoción se caracteriza por unos ciclos productivos muy largos, que incluyen no sólo los periodos previos (compra de terrenos) su desarrollo urbanístico (aprobación del oportuno instrumento de...

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