STSJ Andalucía 2295/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:13355
Número de Recurso480/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2295/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 480 / 2013

S E N T E N C I A NÚM. 2295 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Toledano Cantero

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________

En Granada a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso nº 480 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Ordenanza Municipal Reguladora de Vertidos de Lodos Procedentes de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) y Purines en Explotaciones Ganaderas con fines agrícolas, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ventas de Huelma (Granada) en sesión de 5 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 75 de 23 de abril de 2013.

Interviene como recurrente la mercantil Biomasa del Guadalquivir SA, que actúan representada por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y defendida por el Letrado D. Manuel Bodoque Ariza y como parte demandada el Ayuntamiento de Ventas de Huelma (Granada), representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Granada D. Francisco Franco Romero.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza antes indicada mediante escrito presentado el día 31 de mayo de 2013.

El día 19 de diciembre de 2014 se presentó la demanda, y el día 25 de febrero de 2015 se presentó la contestación a la demanda.

El día 26 de junio de 2015 se presentaron conclusiones por la parte actora y el día 7 de agosto de 2015 se presentaron conclusiones por la parte demandada.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, al que se dio cuenta el día 19 de octubre de 2015, por lo que se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal Reguladora de Vertidos de Lodos Procedentes de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDAR) y Purines en Explotaciones Ganaderas con fines agrícolas, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ventas de Huelma (Granada) en sesión de 5 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 75 de 23 de abril de 2013.

La parte demandante, en su escrito de demanda y en sede de conclusiones, concreta que se impugna la totalidad de la Ordenanza, al entender que el ente local carece de competencias para regular esta materia; subsidiariamente los artículos impugnados de la Ordenanza son los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, 3.7, 3.8, 4 y 5, y solicita la anulación de los mismos.

El Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda y en sede de conclusiones, considera que el Ayuntamiento tiene plena competencia para dictar la Ordenanza y, subsidiariamente, entiende conformes a Derecho los artículos de la Ordenanza impugnados.

SEGUNDO

Procede comenzar por el análisis de si el Ayuntamiento de Ventas de Huelma tiene competencia para regular la materia objeto de la Ordenanza, ya que sólo en caso de que ostentase esa competencia procedería entrar a analizar por separado cada uno de los artículos de la Ordenanza que han sido impugnados.

La competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida a esta Sala conforme al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LJCA ) que establece que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con (...) las disposiciones generales de rango inferior a la Ley".

Todo ello según el mandato del artículo 106.1 de la Constitución cuando establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria" y, de acuerdo con el artículo 6 de la LOPJ que obliga a todos los órganos judiciales a inaplicar los reglamentos "contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa". La potestad de anulación de los reglamentos ilegales corresponde sólo a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

La LJCA mantiene la doble vía impugnatoria del recurso directo y del recurso indirecto contra reglamentos (artículo 36 ).

En este caso, nos encontramos con un recurso directo contra la Ordenanza, lo que ha permitido tramitarlo y fallarlo con preferencia a los demás recursos (artículo 66).

Además, este Tribunal que conoce del recurso puede extender su enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición reglamentaria que guarden conexión con los preceptos impugnados (artículo 33.3); y, por último, la Sentencias firme de anulación que, en su caso, se dicte, tendría efectos generales desde el día en que se publiquen el fallo y los preceptos reglamentarios anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada (artículos 72.2 y 107.2).

TERCERO

Sobre la competencia de los entes locales, en general, hay una abundante jurisprudencia, recaída en relación con el ámbito de la autonomía local, que debe tener en cuenta la doble concurrencia de las legislaciones estatal y autonómica, en el marco de lo establecido en los artículos 137 y 140 de la Constitución, y en la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985.

El Tribunal Supremo, durante muchos años, entendió que esa autonomía local, a la hora de elaborar disposiciones reglamentarias, sólo podía moverse en el ámbito de delimitación positiva que le permitiese la legislación básica estatal, la legislación de desarrollo autonómica o la legislación sectorial.

Sin embargo, a partir de la Carta Europea de Autonomía Local, el Tribunal Supremo cambió su criterio jurídico, que se ha mantenido hasta ahora, y entendió que la autonomía local tenía únicamente un límite negativo, esto es, que podía regular todo aquello que, dentro de la Constitución y su ámbito competencial, no hubiera sido regulado por otra Administración estatal o autonómica, superando así aquella anterior fase en la que se entendía que sólo podía regular aquello que fuera expresamente atribuido por esas otras Administraciones estatal o autonómica.

En este sentido se expresa el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR