STSJ Andalucía 2391/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:13344
Número de Recurso338/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2391/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 338/2010

SENTENCIA NÚM. 2391 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 338/2010 seguido a instancia de la Liga Giennense de la Educación y Cultura Popular, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Contreras Molina y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 7.913,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba, ni vista o trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en los expedientes números 23/1571/2008 y 23/402/2009, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas el 29 de octubre de 2008 y el 13 de febrero de 2009 contra la liquidación y contra la sanción le giró e impuso, respectivamente, la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Jaén por un importe de 4.844,71 euros la liquidación y de 3.068,48 euros la sanción,por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO

La Administración considera que las rentas obtenidas por la asociación recurrente sólo estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades siempre que procedan de la realización de su objeto social y de su finalidad específica, y, en consecuencia, no admite la exención, y así sujeta a tributación las que derivan de una explotación económica y como frutos de esta.

Por su parte la demandante sostiene que es una entidad que carece de ánimo de lucro que no realiza actividad empresarial alguna y que no obtiene rendimientos derivados de explotaciones económicas.

De tal suerte que la cuestión a resolver es si todos los rendimientos de la recurrente en cuanto entidad sin ánimo de lucro, están exentos del Impuesto, o si por el contrario, las que excluyó la Administración obedecían a rendimientos propios de una explotación económica ajena a la finalidad social de una entidad sin ánimo de lucro, y que por ellas percibió una contraprestación económica.

La Administración gira la liquidación provisional como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada y en ella expresa que de acuerdo con la documentación aportada, la entidad obtiene rendimientos de muy diversa naturaleza, como servicios de actividades extraescolares, realización de actividades complementarias lúdicas y educativas, servicios de aula matutina, talleres y actividades deportivas etc, a diversas entidades, especialmente a colegios públicos, Delegaciones Provinciales de la Junta de Andalucía y que para prestar estos servicios cuenta con una infraestructura de personal, por lo que concluye que esas actuaciones integran una explotación económica no amparada en el ámbito de la exención regulada en el artículo 121.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo .

El citado artículo establece en su número 1 que estarán exentas las rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior a) las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. En su número 2 dispone la exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las señaladas en él; en el número 3 el mismo precepto describe que se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

TERCERO

El TEARA en su resolución, Fundamento de Derecho Tercero, exponía que consta en el expediente las facturas expedidas por la recurrente y objeto de la controversia y en ellas figuran como conceptos " servicios de actividades extraescolares, realización de actividades lúdicas, realización de actividades complementarias extraescolares, lúdicas y educativas, servicios de consultoría y asistencia técnica, servicios de aula matinal, impartición de seis acciones formativas 4.500 euros, diseño programación y formación del voluntariado", lo que le hace concluir que esas actividades tienen carácter empresarial, ya que son facturas que se expiden por la prestación de un servicio, que se cobra y cuyo importe ha de integrar la base imponible del Impuesto.

CUARTO

Así las cosas, lo que hay que determinar es si las actividades por las que percibió los ingresos se correspondían con los fines sociales de la Liga Giennense y para ese fin nada mejor que reseñar el artículo 5 de sus Estatutos en los que se recogen sus fines y entre ellos aparece .... d) fomentar actividades educativas de renovación pedagógica del profesorado y perfeccionamiento, así como la formación de los padres y madres de los alumnos; f) fomentar actividades culturales, complementarias y extraescolares que sirvan para completar la educación de los jóvenes; l) promover la participación de todas las personas asociadas o de aquellos simpatizantes que así lo deseen en acciones de voluntariado laico relacionadas con los ámbitos de la acción social, educativa, cultural y similares. Por su parte en el artículo 33 sobre la financiación recoge en su apartado

f) los ingresos obtenidos de la prestación de servicios o realización de actividades que correspondan a la Liga Giennense ... según los presentes Estatutos.

En las alegaciones que hizo en la vía administrativa, la entidad recurrente aportó la relación de subvenciones y proyectos realizados en 2004. En ella se detallan unas actividades que se sufragan con subvenciones y otras mediante contrato. Entre estas últimas se encuentran las referentes a ampliación de horarios en centros de atención socioeducativa, apertura de centros educativos y asistencias técnicas por las que se obtuvieron 278.959,32 euros, 139.028,75 euros y 204.370,98 euros, respectivamente. En su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de 2004 la entidad demandante declaró por el concepto de ingresos de explotación la cantidad de 713.828,05 euros.

En el artículo 5 de los Estatutos de la Liga Giennense de la Educación y la Cultura Popular se describen sus fines aquellos que prestan la cobertura de exención para todas las rentas que se obtuvieran en su desarrollo. Lo que impone inexcusablemente, la acreditación de que todas esas actividades que realizó y por las que percibió unos rendimiento económicos, distintos de las subvenciones, estaban vinculados al desenvolvimiento de sus fines sociales, y, es ahí, donde la Sala aprecia el déficit de prueba por cuanto que pese a la facilidad que tenía, no en vano intervino de manera directa en su confección y desarrollo, ni tan siquiera expone y...

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