STSJ Andalucía 162/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2016:108
Número de Recurso1880/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO Nº 1880/2010

SENTENCIA NÚM. 162 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1880/2010, seguido a instancia de D. Florentino y Dª. Candida, que comparecen representados por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 650 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 15 de septiembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida; no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de junio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por los recurrentes contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Granada, de fecha 4 de noviembre de 2009, que les impuso una sanción por importe de 650 euros (50% de la cuota tributaria dejada de ingresar), como autor de una infracción tributaria leve, tipificada en el articulo 191 de la LGT, consistente en haber dejado de ingresar dentro de plazo la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.

La liquidación de la que dimana la sanción impuesta se giró por la Administración Tributaria al considerar que no procedía la deducción pòr maternidad practicada en la autoliquidación presentada por importe de 1.300 euros, al no constar ingresos en el ejercicio 2007 por parte de Doña Candida, por lo que no se considera como madre trabajadora con derecho a la citada deducción.

La parte actora, sin cuestionar el criterio de la Administración sobre el tratamiento fiscal procedente (por haberse planteado en el recurso nº 264/10, en el que ha recaído sentencia desestimatoria de esta misma fecha), alega, en primer lugar la ausencia de motivación del acuerdo sancionador; añadiendo, en cuanto al culpabilidad, que su actuación estuvo amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable al caso, dado que en todo caso los actores cumplieron sus obligaciones fiscales y no hubo ocultación de las bases.

TERCERO

En relación con el primer motivo de impugnación debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".

Esta doctrina ha sido finalmente fijada en la sentencia del TS, Sala de lo contencioso administrativo de 16 de julio de 2015, dictada en Recurso de Casación para la unificación de doctrina número 650/2014, en la después de partir de los términos en que se pronunció el órgano tributario en la Resolución sancionadora, "los hechos que se deducen de la citada comprobación son los siguientes: acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", nada más, no existe concreción alguna sobre las circunstancias concurrentes en la improcedente acreditación de las bases negativas a compensar. Y respecto de la culpabilidad, elemento nuclear base sobre el que gira toda la controversia que nos ocupa, en el apartado del acuerdo sancionador denominado " MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES", se recoge lo siguiente, "La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos para la compensación de bases negativas, sin que, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto no se ha actuado con el cuidado exigible para la correcta aplicación del dato consignado, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad prevista en la norma"; ............" Previamente sobre las manifestaciones

de la parte recurrente el acuerdo consideró lo siguiente, "Su alegación relativa a que el incumplimiento que ha originado este expediente se debe a causa de fuerza mayor debe ser desestimada puesto que en las circunstancias personales alegadas no concurren las condiciones para aplicar este supuesto de exoneración de responsabilidad. Dichas circunstancias no impedían el cumplimiento de la obligación a lo largo del plazo establecido, bien personalmente o bien mediante la autorización a otra persona a tal efecto" .

Atendiendo a este contenido, sigue diciendo la sentencia referida que " Con tan pobre bagaje resulta ciertamente complicado mantener la corrección jurídica de la sanción impuesta a la luz de una doctrina que este Tribunal viene reiterando constantemente en cuantas ocasiones tiene oportunidad.

Como se observa la declaración de hechos probados resulta significativamente escueta e insuficiente, pues hurta la Administración Tributaria el pleno conocimiento de los hechos acaecidos, sólo se sabe que improcedentemente se acreditó bases imponibles...

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